SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2000 - R

Fecha: 17-Abr-2000

1.

1.  Los  recurrentes, en su demanda de fojas 8 y 9 expresan que se encuentran detenidos desde el 19 de septiembre de 1999 a denuncia de Marina Zeballos de Vargas, habiéndose radicado el proceso que se les sigue en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, cuyo titular dictó el Auto Inicial del Proceso el 24 de septiembre de 1999, llegando a clausurar el término de la Instrucción el 18 de enero del año en curso; sostienen  que en esa misma fecha solicitaron la reapertura del término de la Instrucción, siendo denegada el 26 de enero;  que luego de remitirse el expediente al Ministerio Público, el 1 de febrero fue devuelto porque solicitaron libertad provisional bajo “fianza de la haz” al amparo del art. 11-1) de la Ley 1685, pues se encuentran detenidos más de 173 días; dicen que el memorial de solicitud de libertad fue reiterado el 9 de marzo, providenciándose “supuestamente el 8 de marzo”, rechazando el Juez las ampliaciones que pidieron en 21 de octubre de 1999 sin considerar que por Auto de 26 de enero de 2000 se dispuso la clausura del  término de la instrucción.  Aseveran que por Resolución No. 176/2000 de 8 de marzo del presente año, el Juez prorrogó el plazo del numeral 1 del art. 11 de la Ley No. 1685, y mediante Resolución No.177/2000 de la misma fecha, rechazó la libertad provisional; aseguran que no han efectuado ninguna petición procesal dilatoria ni incidentes maliciosos, sino que al contrario, solicitaron la reapertura del término de la instrucción. Por todo lo expuesto interponen Hábeas Corpus  por detención indebida, pidiendo se declare procedente y se disponga su libertad provisional bajo fianza juratoria.

2.  De fojas 13 a 17 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2000, en la cual  la abogada de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que los procesados son menores de edad; que el proceso se desarrolló con evidente retardación de justicia, no habiéndose cumplido lo dispuesto por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal.

El Juez recurrido informa que el 24 de septiembre de 1999 fue remitido por sorteo el proceso penal seguido por Marina Zeballos de Vargas contra Reynaldo Condori y otros por el delito de violación agravada y corrupción de menores, recibiéndose ese día la declaración indagatoria de dos de los imputados, y en 27 del mismo mes y año, la del otro; que el 18 de marzo de 2000 se clausuró  el término de la Instrucción y el 18 de enero los imputados solicitaron la ampliación del término de la Instrucción  para que el funcionario de Radio Patrullas 110 ratifique su declaración, la cual ya fue ratificada anteriormente, demostrando con ello una intención maliciosa de retardar el trámite, por lo que fue rechazado; que el 1 de febrero se remitió el expediente al Ministerio Público para su requerimiento en conclusiones, demorando el Fiscal 29 días en ese cometido; que el 29 de febrero los imputados solicitaron libertad provisional bajo fianza juratoria, por lo que ordenó que el Fiscal devuelva obrados, recibiendo el expediente el 2 de marzo; aduce que el  8 de marzo dictó un Auto prorrogando el plazo de la Instrucción por noventa días, haciendo constar que la conducta de los sindicados produjo la demora en la tramitación del juicio así como la del Fiscal, por lo que se ofició a la Fiscal de Distrito para que imponga las sanciones disciplinarias respectivas. Considera que no existe detención indebida, por cuanto sus actos jurisdiccionales se adecúan al ordenamiento jurídico.