SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 364/2000 - R

Fecha: 17-Abr-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que si bien el art. 11 numeral 1 de la Ley 1685  de 2 de febrero de 1996 dispone que procede la libertad provisional cuando transcurrieren más de ciento sesenta días de privación de libertad del imputado, sin haberse dictado auto final de la Instrucción, el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley,  establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”; que esta norma,  al referirse de manera general al art. 11 de la citada Ley, comprende a todos sus incisos sin excepción, por lo que es de plena aplicación en este caso y se sobrepone a lo dispuesto en el inciso 1) del art. 11 mencionado.

En el caso de autos, los recurrentes están siendo procesados por la comisión de los delitos de violación agravada y corrupción de menores, el  primero de los cuales merece una pena privativa de libertad de diez a veinte años; en consecuencia, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, los recurrentes no han llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente citados para acogerse a la libertad provisional bajo Fianza Juratoria por Retardación de Justicia.