SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 366/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4 a 6, el recurrente expresa que en forma arbitraria el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal lo involucró en el caso seguido por ENFE, procedió a detenerlo preventivamente luego de su declaración indagatoria y le negó sin fundamento alguno sus reiteradas peticiones de libertad provisional.
Sostiene que la instrucción debió concluirse en 20 días a partir de la notificación con el auto inicial, sin embargo duró más de 500 días por actitudes atribuibles al Juez, quien amplió en cinco ocasiones el plazo para finalizar la Instrucción, llegando a dictar el Auto final recién el primero de noviembre de 1999, disponiendo su procesamiento por los delitos de contrato lesivo al Estado, conducta antieconómica y asociación delictuosa.
Una vez radicado el proceso en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, el 19 de enero de 2000 solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria amparado en el art. 11-4) de la Ley de Fianza Juratoria, al haber sobrepasado su detención el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos por los que se le juzga, petición que reiteró mediante memoriales de 23 de febrero y de 14 de marzo del presente año, sin que hasta la fecha el Juez otorgue la citada libertad, pese a contar inclusive con requerimiento fiscal, actitud con la que el juzgador está incumpliendo la norma citada y está violando su derecho a la libertad al no concederle el beneficio en forma oportuna.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 17 de marzo de 2000, como consta de fs. 51 a 59 de obrados, en rebeldía de la parte recurrida y donde el recurrente a través de sus abogados expone los mismos fundamentos de su demanda y hace notar que la resolución de
rechazo de libertad provisional si bien tiene fecha de 14 de marzo fue notificada a las partes el 16 de marzo, en forma posterior a la notificación del Juez demandado con el presente Hábeas Corpus, además de hacer notar entre otros aspectos que el recurrente jamás hizo uso de actuaciones dilatorias en el proceso ni presentó cuestión previa ni revocatoria del auto inicial y menos cuestiones perjudiciales.
1. Que el recurrente está siendo juzgado por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y asociación delictuosa incursos en los arts. 221, 224 y 132 del Código Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal.
3. Que el recurrente solicita libertad provisional bajo fianza juratoria amparado en el art. 11-4) de la Ley 1685, por memorial de 19 de enero de 2000, pidiendo al Juez recurrido se pronuncie sobre su petición presentada en 23 de febrero y 14 de marzo del año en curso, situación que origina la interposición del presente recurso de Hábeas Corpus.
4. Que la retardación existente en el trámite del proceso no es atribuible al recurrente, dado que no consta en obrados que el "procesado o su defensor hubieren presentados incidentes manifiestamente improcedente o acciones dilatorias" que denoten un retardo malicioso del proceso, por lo que no es de aplicación al caso de autos lo establecido por el inc. c) del art. 17.1 de la Ley 1685.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se está frente a un concurso de delitos, cuyo mínimo mayor de la pena en abstracto corresponde a un año, de lo que se establece que es de aplicación al caso en análisis la previsión contenida en el art. 11-4 de la Ley 1685, toda vez que el tiempo de detención ha sobrepasado el previsto en la Ley antes aludida.