SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 366/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
se convierte en detención ilegal
Que conforme al sentido del orden constitucional (artículos 9,10, 11, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado), toda detención, sea preventiva o formal, que sobrepasa los términos o infringe las formalidades establecidas en la Ley se convierte en detención ilegal; consecuentemente, cuando la autoridad judicial niega la concesión de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, no obstante de corresponderle al procesado conforme a norma expresa y terminante (art. 11-4 de la Ley 1685), incurre en detención ilegal, haciendo viable la aplicación de la garantía consagrada por el art. 18 de la norma fundamental de la República.
Que el hecho de que la autoridad recurrida hubiera presentado excusa para seguir conociendo el proceso penal, no hace desaparecer las omisiones y acciones ilegales desarrolladas, que atentan contra el derecho a la libertad del recurrente, que van desde la falta de pronunciamiento oportuno e inmediato sobre el beneficio impetrado hasta su negativa, sin fundamento legal valedero, dado que la libertad provisional bajo fianza juratoria no está supeditada a la apreciación de la prueba por parte del juzgador, como erróneamente sostiene el Juez de la causa para negar el beneficio, sino al trascurso del tiempo establecido para cada uno de los casos que la ley 1685 prevé.
Que, el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado al establecer que nadie sufrirá condena sino ha “sido impuesta por sentencia ejecutoriada”, deja claramente sentado que la detención preventiva es sólo una excepción y que no puede bajo circunstancia alguna sobrepasar los límites previstos por las leyes, en este caso por la Ley de Fianza Juratoria, sin transgredir las garantías del debido proceso de Ley, así como el principio de celeridad procesal, consagrado por el art. 116.X de la Ley fundamental del país.
Que, uno de los fines que la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1836 encomienda a este Tribunal, es la de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas; otorgando en caso concreto, el amparo requerido o la libertad solicitada, cuando se constate la existencia de detención o procesamiento indebido, por actos ilegales y arbitrarios, sin que subterfugios aparentemente legales puedan distorsionar el fin y contenido de las garantías reconocidas a las personas por la Constitución y las leyes, conforme lo ha entendido este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia (así Autos Constitucionales Nos. 11/99-R, 214/99-R y 217/99-R).
Que el recurso de Hábeas Corpus establecido en los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional, tiene como finalidad garantizar la libertad de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento indebidos, haciendo que se guarden las formalidades legales y disponiendo la reparación inmediata de cualquier atentado intolerable desde la óptica constitucional.