SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 366/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
improcedente
Que concluida la audiencia, el Juez Noveno de Partido en lo Penal, dicta la resolución cursante a fs. 59 a 61, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que franquea la Ley y que en el caso de autos, corresponde al recurrente interponer apelación contra la resolución dictada por el Juez recurrido que rechaza la libertad provisional.
Que, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala en la Sentencia que se revisa el Juez de Hábeas Corpus; sino que dada la naturaleza del Hábeas Corpus, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal (Así, las sentencias constitucionales Nos: 228/2000-R y 239/2000, de 15 y 17 de marzo de 2000, respectivamente).
Que, el Tribunal Constitucional, al brindar la protección establecida por el art. 18 de la Constitución, vela única y exclusivamente por la observancia del debido proceso de ley y la libertad individual, siendo el problema de la culpabilidad de los procesados, competencia de la privativa jurisdicción ordinaria.