SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 375/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 375/2000-R

Fecha: 20-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 375/2000-R

Materia                         : HÁBEAS CORPUS

Expediente                    :  2000-00960-02-RHC

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Edgar Dorado Martínez contra Wálker Zamorano, Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal y Néstor Guerrero, Juez Primero de Instrucción en lo Penal

Lugar y Fecha              : Sucre, 20 de abril de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fojas 48 a 49 de 22 de marzo de 2000, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 5, el recurrente expresa que  el 16 de marzo de 2000 ha sido detenido ilegalmente por funcionarios de la Policía Judicial con un mandamiento de aprehensión seguramente expedido en el mes de octubre por el Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal, quien había ordenado su suspensión o su devolución al Juzgado y pese a ello, fue ejecutado a instancias del querellante Carlos Ovando con afanes extorsivos. Hace notar que la libertad provisional concedida no había corrido en trámite en razón de la recusación del Juez de la causa por parte del querellante.

Manifiesta que al ser esta detención ilegal e ilegítima con un mandamiento que no tiene valor alguno, interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 22 de marzo de 2000, como consta de fs. 45 a 47 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda.

Por su parte, el Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal informa que en el mes de agosto de 1999 se recibe la demanda interpuesta por Carlos Ovando contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, dictándose auto inicial el 27 de agosto del mismo año. Que ante la representación del mandamiento de comparendo expedido para recibir su declaración confesoria, se libra mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que la parte procesada solicita libertad provisional el 26 de octubre de 1999, la que se le concede el 20 de noviembre del mismo año y el 24 de ese mes, la parte civil solicita la excusa del magistrado, que es denegada, dando lugar a la demanda de recusación en su contra, por lo que se remite el proceso al llamado por ley. Asimismo aclara que expidió mandamiento de aprehensión dos meses antes de concederle la libertad provisional, cuyo trámite hasta el presente no ha concluido pese a haberse favorecido al procesado con este beneficio, previo empoce de la fianza. Que la vigencia del mandamiento se ha mantenido y es por ello que el 16 de marzo el recurrente ha sido detenido y remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a efectos de recibir su declaración confesoria, desconociendo los trámites posteriores.

A continuación, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal informa que el proceso fue remitido a su despacho el 20 de diciembre de 1999, fecha desde la cual  el procesado no ha concluido con su libertad provisional, no pudiendo argüir una detención indebida porque el beneficio nunca se efectivizó. Señala que el recurrente ha sido detenido el 17 de marzo, habiéndose señalado la declaración confesoria para el mismo día de la audiencia de Hábeas Corpus. Enfatiza que el recurrente no se halla detenido indebidamente, debiendo en todo caso hacer las gestiones correspondientes para concretar el beneficio que tiene concedido.

Que concluida la audiencia y previo requerimiento fiscal, el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal dicta la resolución cursante a fs. 48 a 49, que declara improcedente el recurso, con el argumento de que las autoridades recurridas han actuado conforme a Ley, y que no se ha producido la detención indebida o ilegal del recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que dentro del proceso penal seguido por Carlos Eduardo Ovando Camacho por giro de cheque en descubierto contra el recurrente, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal admite la demanda y ordena se expida mandamiento de comparendo, a cuyo efecto señala audiencia de declaración confesoria para el día 29 de septiembre de 1999.

2.  Que la autoridad judicial a petición de la parte civil, en base a la representación del Oficial de Diligencias y ante la inconcurrencia del procesado a la audiencia fijada, expide mandamiento de aprehensión en su contra en 18 de octubre de 1999.

 

3.  Que el Juez de la causa, aceptando la solicitud del recurrente, le concede libertad provisional por Auto de 20 de noviembre de 1999, señalando audiencia de calificación de fianza para el día 13 de diciembre del mismo año, actuación que no llega a verificarse porque el proceso es remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en mérito a la recusación presentada por el querellante contra el juzgador.

4.  Que el recurrente es detenido el 17 de marzo de 2000 en virtud del mandamiento de aprehensión ya descrito y presentado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, donde está radicado el proceso, quien fija su declaración confesoria para el 21 de marzo, manteniéndolo durante todo ese tiempo privado de su libertad.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, no se ha realizado la  citación personal del procesado mediante el mandamiento de comparendo correspondiente como señala el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, su inconcurrencia a la audiencia de confesión no constituye desobedecimiento a la orden del Juez, por lo que no correspondía la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra por parte del Juez recusado, ya que el sentido del art. 91-2) del Código de Procedimiento Penal es que una vez citado personalmente, desobedezca o resista a tal requisitoria judicial, no pudiendo sustituir aquel acto formal al tratarse de la libertad individual, una representación de que no fue habido, toda vez que en este caso no puede invocarse desobediencia menos resistencia.

Que por su parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ha incurrido en actos ilegales contra el recurrente tanto por haber dado curso al mandamiento de aprehensión ilegalmente expedido, cuanto por haberle privado de su libertad por más de cuarenta y ocho horas en base a dicho mandamiento, trastrocando el objeto exclusivo y único del mismo, cual es la conducción del imputado ante la autoridad judicial para un actuado concreto.

Que es evidente que las autoridades recurridas han detenido indebidamente al recurrente a través de las actuaciones ilegales referidas y en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la resolución venida en revisión y declara PROCEDENTE el recurso disponiendo la inmediata libertad del recurrente. Asimismo, condena a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios a ser señalados por el Tribunal de Hábeas Corpus, de acuerdo al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Remítase antecedentes al Consejo de la Judicatura en razón a que el  Juez de Hábeas Corpus   suspendió la audiencia y fijó una nueva, en contravención de lo establecido por los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 91-II de la Ley 1836.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                  Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                               DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

            MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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