SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 375/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 5, el recurrente expresa que el 16 de marzo de 2000 ha sido detenido ilegalmente por funcionarios de la Policía Judicial con un mandamiento de aprehensión seguramente expedido en el mes de octubre por el Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal, quien había ordenado su suspensión o su devolución al Juzgado y pese a ello, fue ejecutado a instancias del querellante Carlos Ovando con afanes extorsivos. Hace notar que la libertad provisional concedida no había corrido en trámite en razón de la recusación del Juez de la causa por parte del querellante.
Por su parte, el Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal informa que en el mes de agosto de 1999 se recibe la demanda interpuesta por Carlos Ovando contra el recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, dictándose auto inicial el 27 de agosto del mismo año. Que ante la representación del mandamiento de comparendo expedido para recibir su declaración confesoria, se libra mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que la parte procesada solicita libertad provisional el 26 de octubre de 1999, la que se le concede el 20 de noviembre del mismo año y el 24 de ese mes, la parte civil solicita la excusa del magistrado, que es denegada, dando lugar a la demanda de recusación en su contra, por lo que se remite el proceso al llamado por ley. Asimismo aclara que expidió mandamiento de aprehensión dos meses antes de concederle la libertad provisional, cuyo trámite hasta el presente no ha concluido pese a haberse favorecido al procesado con este beneficio, previo empoce de la fianza. Que la vigencia del mandamiento se ha mantenido y es por ello que el 16 de marzo el recurrente ha sido detenido y remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a efectos de recibir su declaración confesoria, desconociendo los trámites posteriores.
A continuación, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal informa que el proceso fue remitido a su despacho el 20 de diciembre de 1999, fecha desde la cual el procesado no ha concluido con su libertad provisional, no pudiendo argüir una detención indebida porque el beneficio nunca se efectivizó. Señala que el recurrente ha sido detenido el 17 de marzo, habiéndose señalado la declaración confesoria para el mismo día de la audiencia de Hábeas Corpus. Enfatiza que el recurrente no se halla detenido indebidamente, debiendo en todo caso hacer las gestiones correspondientes para concretar el beneficio que tiene concedido.
1. Que dentro del proceso penal seguido por Carlos Eduardo Ovando Camacho por giro de cheque en descubierto contra el recurrente, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal admite la demanda y ordena se expida mandamiento de comparendo, a cuyo efecto señala audiencia de declaración confesoria para el día 29 de septiembre de 1999.
3. Que el Juez de la causa, aceptando la solicitud del recurrente, le concede libertad provisional por Auto de 20 de noviembre de 1999, señalando audiencia de calificación de fianza para el día 13 de diciembre del mismo año, actuación que no llega a verificarse porque el proceso es remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en mérito a la recusación presentada por el querellante contra el juzgador.
4. Que el recurrente es detenido el 17 de marzo de 2000 en virtud del mandamiento de aprehensión ya descrito y presentado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, donde está radicado el proceso, quien fija su declaración confesoria para el 21 de marzo, manteniéndolo durante todo ese tiempo privado de su libertad.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, no se ha realizado la citación personal del procesado mediante el mandamiento de comparendo correspondiente como señala el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, su inconcurrencia a la audiencia de confesión no constituye desobedecimiento a la orden del Juez, por lo que no correspondía la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra por parte del Juez recusado, ya que el sentido del art. 91-2) del Código de Procedimiento Penal es que una vez citado personalmente, desobedezca o resista a tal requisitoria judicial, no pudiendo sustituir aquel acto formal al tratarse de la libertad individual, una representación de que no fue habido, toda vez que en este caso no puede invocarse desobediencia menos resistencia.
Que por su parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ha incurrido en actos ilegales contra el recurrente tanto por haber dado curso al mandamiento de aprehensión ilegalmente expedido, cuanto por haberle privado de su libertad por más de cuarenta y ocho horas en base a dicho mandamiento, trastrocando el objeto exclusivo y único del mismo, cual es la conducción del imputado ante la autoridad judicial para un actuado concreto.