SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 389/00- R
Fecha: 25-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 2 a 3 de obrados, refiere que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en 21 de junio de 1978 el Banco Minero de Bolivia, ahora en liquidación, interpuso una querella en contra de su persona por supuestos delitos que jamás cometió. Que, posteriormente en 3 de noviembre de 1980 “se archivó el cuaderno procesal” (sic), que pasados 17 años y con la convicción de que la acción y la pena habían prescrito solicitó el desarchivo conforme a lo previsto en los arts. 100 y 101 del Código Penal, para que se levanten las anotaciones preventivas y también planteó cuestión previa de prescripción de la acción penal y de la pena, la cual fue rechazada aduciéndose la aplicación del D.L. Nº 16390 de abril de 1979 referente a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra la economía del Estado, sin tomar en cuenta que dicha disposición fue derogada por el art. 55 de la Ley 1178.
Señala que fundamenta su recurso en los arts. 100-3) y 101-b) del Código Penal, 40 y 55 de la Ley 1178, 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal y el art. 6 de la Ley 1602. Dice que en este último artículo también se enumeran algunos casos como la responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos como los delitos previstos en los arts. 334 y 335 del Código Penal y las costas procesales prescritas en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal. Arguye que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo como lo determina el art. 33 de la Constitución Política del Estado; sin embargo los recurridos han infringido dicho precepto.
Expresa, que existiendo procesamiento y persecución indebidos conforme al art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga la suspensión del proceso y persecución indebida, sea previas las formalidades de ley. Finalmente a fs. 7 amplía su recurso contra los Vocales de la Sala Penal, en virtud a que dichas autoridades confirmaron el Auto pronunciado por la Jueza.
Por su parte, la Jueza recurrida presta informe indicando que la causa data de “21 de junio de 1998, habiéndose dictado el sumario criminal” (sic) contra el recurrente por los delitos de estafa, contratos lesivos al Estado (última parte), sociedades o asociaciones ilícitas, abuso de confianza, daño calificado (caso 3ro.). Respecto a los extremos expuestos en la demanda reconoce todo lo afirmado por el recurrente y señala que el art. 55 de la Ley SAFCO sólo deroga el Decreto Ley de fecha 30 de abril de 1979 en lo referente a las deudas contra el Estado, es decir el aspecto civil y no el penal, pues no se trata de una abrogatoria sino derogatoria. En cuanto al art. 40 de la misma ley, dice que éste determina la prescripción de las acciones judiciales por obligaciones en 10 años a partir del día del hecho o de la última acción procesal y en el caso presente no están todavía dentro del trámite de la responsabilidad civil. Con referencia a la Ley 1602, indica que la causa no es civil sino penal porque se trata de delitos contra el Estado y que ésta recién se inicia. Por otro lado aduce que el presente recurso no es sustitutivo de otros recursos.
Por su parte los Vocales co-recurridos, afirman que no existe procesamiento indebido ni persecución ilegal porque el imputado no está detenido y al igual que su antecesora alegan que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos, pues por la vía extraordinaria del citado recurso no puede dejarse sin efecto un auto motivado que rechaza la prescripción, dado que el recurrente tenía “muchos recursos” como plantear la revocatoria del auto inicial.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que ocurre en el caso de autos, pues tanto la Jueza recurrida que dictó la resolución de rechazo de la cuestión previa de prescripción, como los vocales que confirmaron dicha resolución, han desconocido y vulnerado la garantía Constitucional del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que entre otras importa el derecho a ser procesado sobre la base de una Ley anterior al proceso; en el caso presente los recurridos basaron su rechazo de la cuestión previa en un Decreto Ley de 30 de abril de 1979, que no se encontraba en vigencia al momento de iniciarse el juicio penal el 21 de junio de 1978 contra el recurrente y tampoco al momento del planteamiento de la cuestión previa de fecha 2 de diciembre de 1997; es decir que dicho Decreto Ley no podía aplicarse por expresa prohibición del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”, consiguientemente al negar la petición de prescripción y mantener vigente el auto inicial de la instrucción, se está sometiendo al recurrente a un procesamiento indebido e ilegal.
En consecuencia, las autoridades recurridas no sólo han omitido dar estricta aplicación a los arts. 101-a) con relación al 102 del Código Penal de 23 de agosto de 1972, norma vigente al momento de iniciarse la acción penal, sino que también han incumplido su deber establecido en el art. 8-a) de la referida norma fundamental al dictar una resolución en contravención a lo dispuesto en el precitado artículo 33, disposición constitucional que tiene preferente aplicación por determinación del art. 228 de la Constitución Política del Estado.