SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 390/2000 - R
Fecha: 25-Abr-2000
2.
2. Añade que de acuerdo con el art. 11-3) de la Ley Nº 1685, procede la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, “si transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido calidad de cosa juzgada”, disposición legal que no realiza ninguna discriminación con la naturaleza de los delitos, que su norma es general y aplicable a su caso, por lo que amparada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus.
2. Que, al dictar sentencia condenatoria y expedir el mandamiento de detención formal, el Juez recurrido ha actuado en pleno uso de sus atribuciones y facultades jurisdiccionales por lo que no se evidencian actos ilegales que atenten contra la libertad y los derechos de la recurrente, quien ha hecho uso de los recursos ordinarios que le franquea la Ley, constando a fs. 25 la Resolución No. 142/97 de 24 de julio de 1997 que concedió la apelación ante la Corte Superior de Distrito, momento desde el cual el recurrido perdió competencia dentro del proceso de referencia.