SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 392/2000 - R
Fecha: 25-Abr-2000
3.
3. Admitido el recurso, se lo tramita conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 29 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 20 a 24, en la que el abogado de la recurrente ratifica el tenor de la demanda reiterando que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Fianza Juratoria y por el Código de Procedimiento Penal, pero Rocco Colanzi se mantiene detenido indebidamente y no se efectiviza la libertad provisional concedida.
3. Que, de conformidad con la disposición legal precedentemente citada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante la solicitud presentada, decretan “sigue con la vista fiscal decretada”, cuando lo que correspondía era dar aplicación al auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas que concedió el beneficio de libertad provisional, librando el correspondiente mandamiento de libertad. Esta actitud dilatoria que mantiene al recurrente privado de su libertad, omitiendo efectivizar el beneficio de libertad provisional, constituye detención indebida que hace aplicable la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.