SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 397/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 397/2000 - R

Fecha: 25-Abr-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de fs. 6, el recurrente manifiesta que se encuentra detenido aproximadamente dos años, por lo que al amparo del art. 11-2) de la Ley No. 1685 solicitó al Juez de la causa le conceda libertad provisional bajo Fianza Juratoria, pero ésta fue rechazada con el argumento de que el proceso que se le sigue es complejo por habérsele atribuido varios delitos; explica que la referida autoridad judicial prorrogó el trámite de la causa sin considerar que  los querellantes presentaron desistimiento, el mismo que está aprobado y ejecutoriado, y que al momento de determinar la prórroga el caso se hallaba en la etapa de las conclusiones, “resultando una determinación injusta y contraria al espíritu de la Ley No. 1685”; por lo cual interpone Hábeas Corpus por detención indebida, solicitando se fije audiencia al efecto.

2.  De fojas 9 a 14 cursa el acta de la audiencia pública realizada el  31 de marzo de 2000,  en la cual la abogada del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que la prórroga fue determinada por  el Juez recurrido  después de haberse cumplido los 18 meses de privación de libertad de su defendido, vulnerando la Ley No. 1685, el principio de presunción de inocencia y  el art. 7 del Pacto de San José; que en cuatro oportunidades solicitaron libertad provisional, siendo siempre denegada.

A su turno, la autoridad judicial recurrida informa que los delitos por los que se juzga al recurrente son  los de apropiación indebida y estafa con la agravación de víctimas múltiples, por lo que la libertad provisional es improcedente según el art. 12-c) de la Ley No. 1685; asimismo sostiene que se suspendieron varias audiencias por la inconcurrencia del recurrente y que el representante del Ministerio Público se retrasó en devolver el expediente para resolver la solicitud de libertad; finalmente aduce que no incurrió en retardación de justicia por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que si bien el art. 11 numeral 2 de la Ley No. 1685  de 2 de febrero de 1996 dispone que procede la libertad provisional cuando transcurrieren más de dieciocho meses  de privación de libertad  sin haberse dictado sentencia en primera instancia, el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley,  establece que...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada... ; que esta norma,  al referirse de manera general al art. 11 de la citada Ley, comprende a todos sus incisos sin excepción, por lo que es de plena aplicación en este caso y se sobrepone a lo dispuesto en el inciso 2) del art. 11 mencionado.

En el caso de autos, el recurrente está siendo procesado por la comisión de los delitos de apropiación indebida y estafa con agravación de víctimas múltiples, que conllevan una pena privativa de libertad máxima de diez años (art. 346-bis del Código Penal); en consecuencia, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en las normas legales precedentemente citadas para acogerse a la libertad provisional bajo Fianza Juratoria por Retardación de Justicia.