SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 18/00
Fecha: 19-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Wálter Tudela Aguirre, como representante legal de la Cámara Departamental de Hotelería de La Paz, manifiesta que en asamblea realizada el 27 de agosto de 1999 se determinó rechazar la Ordenanza Municipal No. 0172/98 H.A.M.-H.C.M. 165/98 Ordenanza Municipal 017/99 H.A.M. que aprueba el pago de Patentes y Tasas para la gestión 1998 por su abierta ilegalidad al pretender aplicar el incremento de hasta el 994% a partir de la gestión 1998. Que siendo la citada ordenanza municipal ilegal y anticonstitucional, deducen el presente recurso contra tributos y otras cargas públicas en lo que se refiere a los arts. 1 y 2.I) Patentes y Tasas Municipales gestión 1998; arts. 4 y 5, 1.1 Patentes y Funcionamiento para Actividades Permanentes Factores de Corrección por Actividad Económica Desarrollada, numeral 8.- Hoteles y Restaurantes.
Añade que con anterioridad a la vigencia del actual régimen impositivo, Ley 843, de 20 de mayo de 1986, las Ordenanzas Municipales aprobadas por Resolución del Senado Nacional establecían patentes fijas para la actividad hotelera de la ciudad de La Paz, las que se cancelaban en forma anual. Este régimen duró hasta la gestión 1997. A partir de la Ordenanza Municipal No. 017/99 (gestión 1998) se pretende crear o incrementar nuevas tasas de acuerdo a: la ubicación del establecimiento, la superficie ocupada por el mismo y la actividad desarrollada de la patente unitaria anual, aspecto que es perjudicial para las actividades de la hotelería de la ciudad de La Paz. Con la promulgación de la Ley No. 843 de 20 de mayo de 1986, se crean los impuestos al valor agregado; el complementario al IVA y a las transacciones.
El ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, en el territorio nacional estará alcanzado con el impuesto a las transacciones, por lo que la Ordenanza Municipal de la Gestión 1998 no puede crear una licencia basada en un hecho imponible análogo al creado por la Ley 843, aunque sea con otro nombre, por lo que no corresponde el pago en aplicación del art. 89 inc. b), 95 de la referida Ley No. 843 por el solo cambio de denominación como Patente Unitaria Anual, por el de la Actividad Económica Desarrollada, como aparece en la Ordenanza Municipal Gestión 1998, más aún si se pretende incrementar en un promedio general del 460%, lo que constituye una doble o triple tributación que no está permitida por la C.P.E., y la Ley Tributaria No. 843 que modifica la Ley de Municipalidades.
La Ley No. 843 -prosigue el demandante- establece una delimitación del ámbito tributario entre el Gobierno Central y las Alcaldías Municipales, ya que si bien reconoce a los gobiernos municipales la facultad de imponer patentes y tasas para su jurisdicción, mediante ordenanzas aprobadas por el Senado Nacional, es solamente para hechos generados y no gravados por tributos creados por el Gobierno Central. La Ordenanza en cuestión aprobada por el Senado mediante Resolución Senatorial R.N. 065/98, transgrede la Ley No. 843 que crea un hecho generador igual, estableciendo una doble o triple tributación que viola el art. 228 de la C.P.E. y atenta contra el derecho fundamental al trabajo que tiene la persona, establecido en el art. 7 inc. d) de la C.P.E. La Resolución Senatorial No. 065/98 que aprueba la Ordenanza Municipal en cuestión correspondiente a la gestión 1998, vulnera los arts. 26 y 201 de la C.P.E., arts. 37 y 59 del Código Tributario (Ley No. 1340), y los arts. 89 y 95 de la Ley No. 843, toda vez que no se ha tomado en cuenta que la facultad que tienen las Alcaldías Municipales para crear impuestos o imponer patentes, tasas, etc., es sólo para actividades que no estuvieran gravadas por tributos o impuestos creados por el gobierno central.
Prosigue manifestando la parte demandante que la Ordenanza Municipal cuestionada aprobada por el Senado Nacional establece para el sector Hotelería, Patentes Municipales bajo factores de corrección elevados que no condicen con la generación de la actividad económica del sector, toda vez que el art. 59 del Código Tributario señala que la actualización de las patentes municipales debe producirse de acuerdo a la variación del tipo de cambio que ha registrado la moneda nacional en relación al dólar americano. Sin embargo las patentes municipales de la gestión 1997 para la hotelería paceña de acuerdo a las categorías reconocidas por el Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, oscilaba desde la categoría alta de Bs. 6.377.00 hasta la categoría más baja de Bs. 268.00
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso mediante Auto Constitucional No. 003/2000 - CA, y citada la parte demandada con la provisión citatoria correspondiente, según consta a fs. 32 de obrados, el Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, Juan Fernando del Granado Cosío, acreditando debidamente su personería, contesta la demanda mediante memorial de fs. 73 a 74 con los siguientes argumentos:
La Ordenanza Municipal que se cuestiona emanada en su esencia del art. 19 de la Ley 1551 cuya disposición define una clasificación de los ingresos del Estado, en su parte referida a los ingresos municipales: “Las patentes e impuestos establecidos por ordenanza municipal de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado”, precepto que concuerda con el art. 201.I de la Carta Magna respecto a la facultad del gobierno municipal para crear sus tasas o patentes previa aprobación del Senado Nacional, tal como también lo establece la Ley de Municipalidades en su art. 99, cuyo procedimiento para su cumplimiento ha sido cumplido conforme lo estatuye el art. 105 de la citada norma Municipal.
En atención a lo anterior -indica- la Ordenanza Municipal No. 017/99 que se cuestiona, no es inconstitucional y es absolutamente aplicable por cuanto se ha cumplido con los procedimientos previstos en la Ley especial de Municipalidades, en el marco de lo establecido en el art. 19 de la Ley 1551. La impugnación a la referida Ordenanza Municipal a que ha dado lugar el presente recurso está enfocada a una supuesta doble tributación y a un imaginario incremento de tasas y patentes sobre actividades permanentes, particularmente al servicio de hotelería, extremo que es absolutamente falso, toda vez que jamás hubo incremento en las tasas y patentes menos para la gestión 1998, por cuanto la base de cálculo para dichos tributos, siempre existía y estuvo aprobada desde la gestión de 1994, conforme lo demuestran las Ordenanzas Nos. 38/94, 20/95, 006/97, 017/98 y 165/98, debidamente aprobadas por el Senado Nacional, documentos que se acompañan al memorial.
Lo que sucede -expresa el demandado- es que junto a esta norma municipal para el cobro de patentes y tasas, existía un sistema optativo que tuvo vigencia hasta la gestión de 1997; este sistema consistía en dos formas de cancelación de tributos. Los contribuyentes podían optar en acogerse al sistema de tarifa máxima anual única, cuyos montos eran fijos de acuerdo a la clase de servicios; o al sistema de cobro por superficie utilizada, clasificado por código de zona, cuyo valor es por metro cuadrado multiplicado por el factor de corrección, es decir de acuerdo a una fórmula preestablecida al efecto y a los cuadros o tablas que representan dichos valores, como se hallan inscritos en la mencionada Ordenanza Municipal.
Concluye señalando que el gobierno municipal de la ciudad de La Paz tiene fijadas sus tasas y patentes conforme a las normas constitucionales, art. 201; y a sus leyes especiales: art. 99, 105 de la Ley 2028 y art. 19 de la Ley 1551. Consecuentemente no ha creado ningún tributo análogo, y fundamentalmente porque no constituye una nueva creación a lo que el recurrente llama doble tributación por cuanto existió siempre un sistema optativo y que para la gestión de 1998 se suprimió dicho sistema, consignando únicamente el del cuadro de valores sobre superficie ocupada, siendo suprimido para la gestión 1998 el sistema optativo de la Tasa Única Anual.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, conforme consta en los antecedentes del proceso, la Ordenanza Municipal No. 172/98 motivo del recurso fue aprobada por el Senado Nacional ajustándose a la previsión contenida en el art. 66, atribución 4ª de la Constitución Política del Estado, cuyo texto establece: “Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes”, entendiendo que ellas se refieren a la jurisdicción municipal correspondiente según lo explica el art. 7º de la ordenanza impugnada cuando dispone que “Son Sujetos pasivos de la Patente Municipal de Funcionamiento por actividades económicas permanentes, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con o sin personería jurídica, que realicen dentro de la jurisdicción municipal, cualquier actividad que da origen el hecho imponible, previo trámite de autorización en la oficina correspondiente”.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el art. 201, parágrafo I de la Constitución Política del Estado reconoce a los Concejos Municipales potestad normativa, a la vez que facultades para crear tasas o patentes previa aprobación de la Cámara de Senadores “basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo” (Ministerio de Hacienda), de donde resulta que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz ha ejercido sus facultades de orden administrativo y técnico en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales (art. 200.II de la Constitución Política del Estado), por lo que al aprobar la Ordenanza Municipal No. 172/98 de 8 de diciembre de 1998 no ha infringido normas constitucionales ni ha alterado la delimitación del dominio tributario a la que se refiere el art. 95 (modificado) de la Ley No. 1606 de 22 de diciembre de 1994, sujetándose más bien a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, según lo establece la primera parte del art. 26 de la citada Ley Fundamental Consiguientemente la Ordenanza Municipal impugnada dentro del presente recurso está dentro del marco constitucional.