SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 299/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 299/00 - R

Fecha: 03-Abr-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: La recurrente en su demanda de fs. 221 a 224 vta. de obrados, relata que después de ver un aviso de remate de un bien inmueble ubicado en la Provincia de Quillacollo, se presentó a dicho acto adjudicándose dicho bien; que posteriormente obló el saldo y solicitó se apruebe el remate; que aprobado el mismo se notifica a las partes en el tablero mediante cédula.

          Que, posteriormente se presenta la ejecutada Gaby J. Peñaranda, quien pide se le hagan conocer ulteriores diligencias; sin embargo en fecha 27 de mayo de 1999, la citada ejecutada presenta un memorial pidiendo la nulidad de obrados por supuesta infracción a normas procesales, solicitud que es rechazada, lo que la motiva a plantear recurso de apelación en fecha 17 de junio de 1999, el que también es rechazado, por lo que plantea recurso de compulsa ante el Juez recurrido, quien mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 1999 declara legal la compulsa.  Que, concedido el recurso de compulsa la autoridad recurrida en fecha 14 de octubre de 1999 resuelve anular obrados hasta que se notifique a las partes con el Acta de Remate.

          Señala que los actos ilegales y omisiones indebidas de la autoridad recurrida nacen al dictar ilegalmente el Auto de 6 de septiembre de 1999, ya que no hace un análisis del por qué del rechazo de la solicitud de nulidad de obrados, y acepta que ésta pueda plantearse después de la subasta, sin observar que una vez ejecutoriado un proceso ejecutivo sólo se da la nulidad de obrados por lo preceptuado por el art. 44 de la Ley 1760.  Dice también que se ha cumplido con todas las formalidades previas al remate y la nulidad  sólo debe plantearse dentro de tercero día de la subasta, y la subasta se efectuó el 1º de abril de 1999 y la nulidad es de 27 de mayo de del mismo año.  Expresa que es imposible que el Juez recurrido no ponga en práctica lo previsto en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.

          Añade la recurrente que no existieron actos irregulares en el proceso ejecutivo, que todos los actuados fueron notificados, por lo que no existió indefensión; que al margen de aquello, el Juez recurrido no toma en cuenta los 51 días que pasaron desde la aprobación del remate y hace otras concesiones no solicitadas por la ejecutada, sin observar el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (236), en el cual se establece que el Auto de Vista que resuelva la apelación debe circunscribirse a lo objetado en la apelación, en el caso presente hasta dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, pero el Juez resuelve y se circunscribe a un punto no apelado como la nulidad de obrados, siendo por esto el Auto dictado, nulo, por ser ajeno a la cuestión planteada.  Concluye manifestando que al existir omisiones indebidas y actos ilegales que restringen sus derechos, interpone el presente Recurso, solicitando se reparen los vicios procesales, se declare procedente el recurso y nulos los Autos de 6 de septiembre de 1999 y 14 de octubre de 1999 y subsistentes todos los actos de la Jueza de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional que se examina es a raíz del remate de un inmueble, efectuado dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Inca Huasi” Ltda. contra Gaby Nava Vda. de Peñaranda y otros, en el que la recurrente Ivonne Margoth Rojas Arze se adjudicó el inmueble, como emergencia de la subasta efectuada en dicho proceso ejecutivo, adjudicación convalidada legalmente por el Auto de Aprobación dictado por el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo el 6 de abril de 1999. 

Que con posterioridad a estos actuados, que por estar ejecutoriados tienen sello de cosa juzgada, la ejecutada Gaby Janett Peñaranda de Zambrada, a más de 50 días de haberse hecho la adjudicación en subasta pública, plantea nulidad de obrados dentro del fenecido proceso ejecutivo, pretensión que prospera cuando el Juez de Partido de Quillacollo, que resulta ser de apelación, da curso a dicha solicitud y resuelve anular obrados hasta el estado en que las partes sean notificadas con el Acta de Remate, punto que no fue pedido en la apelación, infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurre en un acto ilegal que no sólo atenta contra el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente y su derecho propietario, sino también a la cosa juzgada, principio de orden público.

Que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Amparo Constitucional a fin de precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que supriman o restrinjan, o amenacen restringir o suprimir tales derechos, lo que, según se ha visto, ha ocurrido en el presente caso, con la agravante de pretender alterar todo un proceso ejecutivo que tiene el sello de cosa juzgada, en consecuencia inamovible.