el recurso con los siguientes argumentos: a) Que el recurrido señaló audiencia de confesión del recurrente en atención al Auto de Vista Nº 12/2000 de 3 de abril de 2000 que decretó su procesamiento
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

el recurso con los siguientes argumentos: a) Que el recurrido señaló audiencia de confesión del recurrente en atención al Auto de Vista Nº 12/2000 de 3 de abril de 2000 que decretó su procesamiento

Fecha: 30-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 516 /2000-R

Expediente: 2000-01100-03-RHC

Materia:  HABEAS CORPUS

Distrito: Pando

Partes:   Remy Fuentes Martínez contra  Roberto Arancibia    Vedia, Juez de Partido en lo Penal de Cobija

Lugar y fecha: Sucre, 30 de mayo de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS:  En revisión,  la Resolución de 26 de abril de 2000, cursante a fs. 24 a 25 de obrados, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Remy Fuentes Martínez contra  Roberto Arancibia Vedia, Juez de Partido en lo Penal de Cobija; los antecedentes,  y

CONSIDERANDO :  Que de la revisión del expediente se establece que :

1.- En el memorial de Hábeas Corpus de fs.8, interpuesto por Remy Fuentes Martínez, el recurrente alega que dentro de la Instrucción Penal que se le siguió por los imaginarios delitos incursos en los arts. 198 y 203 del Código Penal, el Juez Instructor de Cobija en fecha 21 de octubre de 1999, dictó Auto Final de la Instrucción decretando sobreseimiento provisional en su favor, decisión que fue apelada por la parte civil y se encuentra a la espera de la decisión de segunda instancia a emitirse por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando.

Que pese al sobreseimiento provisional dictado en su favor, el Juez de Partido en lo Penal de Cobija - al que se remitieron obrados como emergencia del procesamiento decretado por el Instructor contra otros co-imputados- radicó la causa y señaló audiencia confesoria de los procesados entre los que incluyó equivocada e indebidamente al recurrente que fue emplazado a dicho actuado procesal, por lo que se considera indebida e ilegalmente perseguido, atentando el Juez de Partido recurrido contra sus derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso cuya protección persigue a través del recurso de Hábeas Corpus al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

2.- Planteado el Recurso y señalada la Audiencia Pública de Hábeas Corpus para el 26 de abril de 2000, la misma se verifica cual consta en el acta respectiva que cursa a fs. 22 a 23, en la que el recurrente se ratifica en el tenor de su Recurso y el Juez de Partido en lo Penal de Cobija,  Roberto Arancibia Vedia, informa que al recurrente se le siguió una Instrucción Penal junto a otras personas por los delitos incursos en los arts. 198 y 203 del Código Penal, dictándose Auto Final de la Instrucción que es revocado parcialmente por Auto de Vista de 13 de abril de 2000 - dictado después de 6 meses  de interpuesta la apelación- el mismo que dispone el procesamiento del ahora recurrente, a quien el recurrido observa que no indicó qué disposiciones constitucionales u otras leyes considera que se han violado, ni qué autoridades lo están persiguiendo. Hace notar que el recurrente no ha prestado ninguna confesión; y con tales antecedentes solicita se declare improcedente el Recurso.

En la dúplica alega el recurrido que el recurrente no ha hecho uso de los recursos que la Ley le franquea para que “se revoque alguna decisión judicial o deje sin efecto algún vicio procesal”.

3.- Que escuchadas las partes, así como el requerimiento Fiscal, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, constituida en Tribunal de Hábeas Corpus, dictó la Sentencia de 26 de abril de 2000, cursante a fs.24 a 25 declarando IMPROCEDENTE el recurso con los siguientes argumentos: a) Que el recurrido señaló audiencia de confesión del recurrente en atención al Auto de Vista Nº 12/2000 de 3 de abril de 2000 que decretó su procesamiento junto a otros co-imputados, por lo que no es evidente que el recurrente esté siendo perseguido y procesado indebida e ilegalmente y b) Que ante la falta de notificaciones a dos co-procesados, con el Auto de Vista  referido ut supra, entre ellos el recurrente, el Juez del plenario, ahora recurrido, dispuso de oficio la excarcelación de Remy Fuentes Martínez entretanto se subsane dicha omisión procesal. Que el recurrente no impugnó ni observó en momento alguno, ante el Juez del plenario, las determinaciones que pudieron haberle causado lesión en sus derechos.

CONSIDERANDO: Que del análisis y revisión de actuados se evidencia los siguientes extremos:

1.- Que el mandamiento de detención formal contra el recurrente, que cursa a fs. 20 de obrados, fue emitido el 12 de abril de 2000, en cumplimiento del Auto de Vista  de 3 de abril de 2000.

2.- Que al momento de presentarse el Recurso de Hábeas Corpus, 25 de abril de 2000, el recurrente ya  tenía conocimiento del Auto de Vista que decretaba su procesamiento y revocaba el sobreseimiento provisional dictado por el Juez Instructor en su favor.

3.- Que la autoridad judicial recurrida, de oficio y entretanto se subsanen las observaciones que realizó por decreto de fs. 21, pese a estar en conocimiento del Auto de Vista que decretaba el procesamiento del recurrente, dispuso su libertad en resguardo y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

4.- Que, el recurrente debió hacer uso de los recursos que le franquea  la Ley en el momento en que se dictó el Auto Final de la Instrucción, solicitando libertad provisional con el argumento del sobreseimiento dictado en su favor.

5.- Que, tomando en cuenta los antecedentes, correspondía al recurrente plantear el recurso contra las autoridades que estaban incurriendo en retardación de justicia y no contra el ahora Juez recurrido que actuó de acuerdo a Ley.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso, ha actuado conforme al sentido y alcances del art.18 de la Constitución Política del Estado y las normas legales invocadas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuestos, APRUEBA la Resolución de 26 de abril de 2000, cursante a fs. 24 a 25 de obrados,  pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Pando.

Regístrese y hágase saber.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                         DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán              Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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