SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 434/2000-R
Fecha: 04-May-2000
2.
2. De fojas 64 a 67 corre el acta de audiencia pública realizada el 22 de marzo de 2000, en la que la abogada de la recurrente ratifica los términos de su demanda y el abogado apoderado de la autoridad recurrida informa lo siguiente: a) Que la recurrente prestó servicios desde el 5 de mayo de 1994 en la Alcaldía Municipal de Oruro, inicialmente mediante contratos de trabajo por tiempo determinado como Auxiliar de Auditoría Interna, luego como Asistente de Auditoría mediante memorando de 16 de abril de 1998 hasta la fecha del agradecimiento de sus servicios; b) Que la designación de la recurrente en el cargo de Auditora Interna fue realizada al margen de las disposiciones legales y ha ejercido el mismo desde abril de 1999 sin tener el título en provisión nacional que la habilite, habiendo presentado éste recién el 29 de noviembre de ese año; c) Que Feliza Ajhuacho no es funcionaria de carrera administrativa porque su contratación no obedece a las Normas Básicas de Administración de Personal y que su alejamiento de la Alcaldía fue resuelto al amparo del art. 44-6) de la Ley de Municipalidades sobre la base de la devolución efectuada por la Gerente Departamental de la Contraloría de un Informe de Auditoría, faccionado por la recurrente, por estar mal elaborado. Por todo lo cual pide se declare improcedente el Recurso.
2) Por medio del Memorando 191/2000, de 2 de febrero del presente año, el Alcalde Municipal despidió a la recurrente del cargo de Auditora Interna, sin haberse instaurado previamente proceso alguno contra ella, por lo que ésta presentó ante la indicada autoridad la carta de 2 de marzo de 2000 (fs. 10-11) solicitando se le instaure proceso administrativo de acuerdo a la Norma No. 19 de Control Interno para el Sector Público Boliviano, sin que haya recibido ninguna respuesta hasta la fecha de interposición del Recurso.