SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 457/2000 - R
Fecha: 09-May-2000
4.
4. Admitido el recurso se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 12 de abril de 2000, cual consta en acta de fs. 89 a 90, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda. Por su parte, la autoridad recurrida informa que dentro de la demanda de divorcio se declaró probada la excepción de conciliación interpuesta por el recurrente, se dejan sin efecto las medidas provisionales y se ordena nueva liquidación de asistencia familiar dejando en suspenso una anterior orden de apremio, encontrándose en trámite la apelación de este Auto. Practicada la liquidación de pensiones, por decreto de 2 de febrero de 2000 se conmina al obligado al pago dentro de tercer día, previa notificación personal. A solicitud de la demandante se ordena se libre el mandamiento de apremio, sin que llegue a expedirse al constatarse que la liquidación practicada no había sido notificada como se ordenó; en este estado, la demandante interpone recurso de Amparo Constitucional que es declarado procedente y se le ordena por el Tribunal de Amparo Constitucional expedir en el día mandamiento de apremio; expedido este mandamiento, el obligado interpone en su contra el presente Recurso de Hábeas Corpus suscitándose un conflicto.
4. Que, conforme lo establece el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, todos los funcionarios públicos y personas particulares que recibieran una orden judicial dictada en recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir serán sometidos a proceso penal; coligiendo de ello que el cumplimiento de las sentencias dictadas en los recursos constitucionales nombrados, representa una obligación legal cuya inobservancia está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal, y por tanto sujeta a sanción penal.