SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 483/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 483/00- R

Fecha: 22-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 a 2 vta. de obrados, refiere que desde hace más de 16 días se encuentra privado de su libertad en las celdas de la FELCN, siendo víctima de una serie de abusos, amenazas y presiones, pese a sus reclamos e injusta detención ocurrida el 21 de febrero de 2000 por orden de la co-recurrida Fiscal Mónica Von Borries, quien requirió su presencia para una declaración informativa con fines investigativos por supuestos delitos incursos en la Ley 1008. Asimismo, denuncia que fue secuestrado y trasladado ilegalmente desde el Distrito de Tarija al de Santa Cruz por orden de los Fiscales recurridos.

Continúa diciendo que no obstante haber transcurrido el tiempo de 48 horas establecido en la Constitución Política del Estado, las leyes y el art. 80-d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sigue detenido sin que se guarden las formalidades legales y lo más grave es que nadie decide su situación, violándose de esta manera sus derechos constitucionales previstos en los arts. 9, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado.  Solicita finalmente se declare procedente el recurso planteado y corrigiéndose los abusos y arbitrariedades se disponga su inmediata libertad, en virtud a que ha demostrado estar indebida y arbitrariamente detenido.  

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública el 27 de abril de 2000, cual consta de fs. 31 a 32 de obrados, en ausencia del recurrente porque había sido remitido a la ciudad de La Paz desde Tarija, su Abogado ratifica y reitera el tenor de su recurso y haciendo conocer que la situación del recurrente  ha “empeorado”, dado que el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas del Distrito de Santa Cruz declinó jurisdicción y competencia para que el proceso radique en Tarija, donde lamentablemente también se agravó la situación, pues en un acto de injusticia el 16 de abril de 2000 fue remitido a la ciudad de La Paz; sin embargo aclara que el fundamento de su recurso es la violación de la garantía constitucional del debido proceso que fue realizada a su turno por los recurridos.

Por su parte la Fiscal Mónica Von Borries por sí y en representación de los otros fiscales recurridos, prestó informe por escrito señalando que su autoridad requirió al Comando Departamental de Tarija, la presencia del recurrente, con el objeto de recepcionar su declaración informativa y determinar su participación en el hecho que se investigaba por delitos de narcotráfico y el asesinato de dos funcionarios policiales, siendo tomada dicha declaración el día 21 de febrero de 2000 donde ordenó la aprehensión, conforme a los arts. 80-d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 91, 92 y 95 de la Ley 1008.  Que, el día 22 mediante fax se le informó que los detenidos debían ser trasladados a la ciudad de Santa Cruz y en ningún momento recibió oficio u orden que solicitara declinatoria de competencia. Indica que una vez remitidos los detenidos, dejó de tener conocimiento a partir del 22 de febrero, ya que las diligencias a partir de aquella fecha pasaron a conocimiento de los fiscales de materia de Sustancias Controladas de Santa Cruz.

A su turno el Asesor de la FELCN, se adhiere al informe que prestó su antecesora y reitera la solicitud efectuada por la misma. Seguidamente el Comandante de la FELCN señala que las diligencias de Policía Judicial, luego de ser concluidas el 24 de febrero de 2000, fueron remitidas a la justicia ordinaria, por lo que al no encontrarse el recurrente bajo su jurisdicción ni competencia pide se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad la protección de la libertad cuando la persona es objeto de detención indebida, lo que se evidencia en el caso de autos, ya que el recurrente ha estado detenido por más de 48 horas, antes de ser remitido al Juzgado de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, en franca vulneración no sólo de lo previsto en los arts. 6-II, 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado, sino también de lo prescrito en los arts. 80-d) de la Ley del Ministerio Público, 97 de la Ley No. 1008 y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.  En consecuencia, las autoridades recurridas han incurrido en detención indebida, restringiendo y suprimiendo el derecho de libertad del recurrente, sin respetar y guardar las formalidades y plazos establecidos en los referidos preceptos legales.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente dentro del presente recurso, se observa que los recurridos Dr. Mario Cadima Cano y Dra. Mónica Von Borries, no han sido legalmente citados, según se evidencia de la representación efectuada por el Auxiliar de Sala, habilitado como Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera para esta única oportunidad (fs. 5) y del informe de la Secretaria de Cámara del Tribunal en la audiencia, como consta en el acta correspondiente, pese a lo cual el Tribunal del Recurso  pronuncia la resolución de fs. 11 a 12, sin que se hubiera abierto su competencia según lo previene el art.  7 del Código de Procedimiento Civil que establece "la competencia del Juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado...."

CONSIDERANDO:  Que, el Tribunal de Hábeas Corpus, al no haberse pronunciado sobre la representación formulada, que evidencia la falta de un requisito fundamental en todo proceso, ha transgredido el derecho a la defensa previsto por el art 16-II) y IV) de la  Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por el art. 91 de la Ley Nº 1836 que expresa "cumplidos los recaudos previstos por el parágrafo II del art. 18 de la Constitución Política del Estado, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso...", recaudos que en el caso presente no se han cumplido respecto de los dos Fiscales nombrados.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber omitido la citación a los Fiscales  Mario Cadima Cano y  Mónica Von Borries, que pudo ser mediante cédula, conforme determina el art. 18-II de la Constitución Política del Estado, no ha obrado conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.