SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 493/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 493/2000-R

Fecha: 22-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 11 a 12 la recurrente expresa que fue detenida el 23 de abril de 1999 a denuncia presentada por el Banco BISA S.A. ante la Policía Técnica Judicial, por apropiación indebida y que cuando el proceso se encontraba en la fase del plenario, fue sometido a la regularización de procedimiento por tratarse de un delito de acción privada y sorteado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, donde se encuentra radicado desde el 19 de octubre de 1999, fecha desde la cual sólo prestó su declaración confesoria, no habiendo asistido la parte civil a las diferentes audiencias de instructiva jurada señalada por la Jueza, por lo que al encontrarse en una flagrante retardación de justicia, su persona solicitó libertad provisional al amparo del art. 11-4) de la Ley de Fianza Juratoria, ya que el delito por el que fue sometida a proceso merece una pena mínima de tres meses y ella se encuentra detenida once meses y nueve días, con lo que ha sobrepasado abundantemente los requisitos exigidos por ley.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 19 de abril de 2000, como consta de fs. 29 a 37 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y pone presente que no se ha tomado en cuenta su situación de menor de edad.

Acto seguido, la autoridad recurrida informa que se rechazó el beneficio de libertad provisional al ser inaplicable el art. 11-4) de la Ley Nº 1685, pues el mínimo abstracto de la pena que merece la sindicada es de tres meses, que es inferior a los ciento ochenta días exigidos por esta norma. Indica que el 4 de mayo de 1999 la procesada prestó su indagatoria, ordenándose en la misma fecha su detención preventiva y que una vez recategorizado el proceso penal, se recibió su declaración confesoria disponiéndose su detención formal.

CONSIDERANDO: Que el art. 1° de la Ley Nº 1685 dispone que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los Tribunales de Justicia y el cumplimiento de la Ley y que el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos.

Que el art. 11-4) de la Ley Nº 1685 establece la procedencia de la libertad provisional bajo Fianza Juratoria si la detención preventiva o formal hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos por los que se procesa al imputado, siempre que este mínimo no sea inferior a ciento ochenta días; lo que significa que no se puede acceder al beneficio si al menos no se cumple el mínimo exigido por el precepto aludido.

Que en consecuencia conforme a sentido de la disposición citada,  los procesados por delitos cuyo mínimo inferior en abstracto es inferior a los ciento ochenta días, podrán obtener el beneficio de libertad provisional en aplicación del art. 11-4) de la Ley 1685 cuando hayan cumplido una detención preventiva o formal de al menos  ciento ochenta días, siempre y cuando cumplan los demás requisitos señalados en el merituado artículo; pues una interpretación literal -como la efectuada por la Jueza del Recurso, determinaría que puedan acceder a la libertad provisional quienes están juzgados por delitos más graves en detrimento de los de menor gravedad, dado que estos últimos conforme a esa interpretación estarían excluidos del beneficio; lo que no se corresponde con el sentido de la Ley ni con los principios en que se orienta el ordenamiento penal boliviano.

Que en el caso de autos, la recurrente se encuentra detenida por más de once meses y está siendo procesada por el delito de apropiación indebida incurso en el art. 345 del Código Penal, cuya pena  mínima en abstracto es de tres meses de reclusión. Que por consiguiente, al encontrarse bajo detención por un tiempo mayor del mínimo de ciento ochenta días exigido por el art. 11-4) de la Ley Nº 1685,  corresponde otorgarle el beneficio impetrado.