SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 498/2000-R
Fecha: 24-May-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 20 y 21 de obrados, pronunciada el 14 de abril de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención a la Corte de Amparo por incumplir los plazos procesales señalados por los arts. 100 y 102-V de la Ley No. 1836, respecto al señalamiento de audiencia, ya que ésta deberá realizarse en el plazo indefectible de cuarenta y ocho horas desde la admisión de la demanda, y a la remisión del expediente en revisión; asimismo en la elaboración de las actas de audiencia deberá contemplar lo aseverado por cada una de las partes, ya que se observa en la Resolución revisada un argumento del recurrido que no se insertó en el acta; advirtiéndosele que en caso de no corregir tales errores en ulteriores procedimientos, se dará estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.