SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 506/2000-R
Fecha: 24-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 5 a 7 el recurrente expresa que el 27 de marzo de 2000, con el propósito de hacer efectiva su libertad provisional, solicitó a la Jueza recurrida la sustitución de la fianza real por la Fianza Juratoria, para lo cual presentó la respectiva certificación otorgada por la Gobernación del Penal de “San Pedro” que acredita su detención desde el 25 de septiembre de 1998, es decir por dieciocho meses y dos días. Señala que esta petición fue pasada en vista fiscal recién a los veintitres días de presentada y no fue resuelta hasta la fecha, en franca retardación de justicia, con la agravante de que por Circular de la Corte Superior pocos actos procesales deben ser de conocimiento del Ministerio Público, dentro de los cuales no se encuentra su solicitud.
Manifiesta que según el Auto final de la Instrucción se le está juzgando por el supuesto delito de apropiación indebida incurso en el art. 345 del Código Penal, cuya pena es de tres meses a tres años de privación de libertad y en aplicación del art. 11-4) de la Ley Nº 1685 debería estar gozando de libertad provisional, sin embargo la Jueza de la causa se niega a hacerla efectiva, beneficiando de esta manera a la parte civil.
Hace presente que la Jueza no ha hecho uso de la potestad que le confiere el art. 11 de la Ley Nº 1685 de ampliar el plazo de dieciocho meses por otros seis meses adicionales, haciendo viable su petición de sustitución de la fianza real por la Fianza Juratoria por retardación de justicia, de conformidad con el art. 22-4) de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 5 de abril de 2000, como consta de fs. 28 a 33 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y la amplía señalando que presentada la solicitud de sustitución de fianza, la Jueza decreta vista fiscal, en contravención de la circular N° 003/99 de 17 de noviembre de 1999 dictada por la Corte Suprema de Justicia, donde se citan expresamente los casos a pasarse en vista fiscal, con lo que la autoridad recurrida ha incurrido en clara retardación de justicia, violando los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado.
Acto seguido, la autoridad recurrida informa que dentro del proceso seguido por Carbonel contra Kuroiwa se ha tramitado la solicitud de libertad provisional planteada por el recurrente conforme a procedimiento, haciendo constar que su Juzgado no cuenta desde enero con Fiscal titular asignado y es debido a esta situación anómala que la vista fiscal decretada ha sido despachada recién el día anterior, e inmediatamente se ha dictado resolución negando la sustitución, con la que las partes aún no han sido notificadas. Indica que en la fase de la Instrucción se concedió libertad provisional a favor del recurrente, la que no se hizo efectiva al no haber oblado éste la fianza calificada de $us. 2.100.000. Añade que en la fase del plenario, se le negó la libertad provisional solicitada al amparo del art. 11-4) de la Ley Nº 1685, dando lugar a un Hábeas Corpus declarado improcedente y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Expone que el procesado interpone nuevamente el presente Hábeas Corpus invocando el art. 22-2) y 4) de la Ley Nº 1685, el cual ha sido rechazado porque no se adecua a derecho al existir una resolución pendiente del Tribunal Constitucional sobre el mismo punto y porque tampoco justifica su extrema pobreza como exige la ley. Explica que la retardación no es atribuible al Juzgado sino a las acciones dilatorias presentadas por el recurrente, quien ha evitado prestar su declaración confesoria injustificadamente, sumándose a ello el hecho de no contar con un Fiscal asignado.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 22-4) de la Ley Nº 1685 en los casos en que se hubiera calificado la fianza real o personal procederá la sustitución por la Fianza Juratoria siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el art. 8 o alternativamente, por el art. 11 de la indicada Ley.
Que en el caso de autos, el recurrente no pudo hacer efectiva la fianza real calificada en su favor, evidenciándose que se encuentra privado de su libertad por más de dieciocho meses sin contar con sentencia de primera instancia, hecho que hace procedente la sustitución de la fianza real por la de Fianza Juratoria en su favor, en estricto cumplimiento de los arts. 22-4) y 11-2) de la Ley Nº 1685, como reconoce la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Constitucional N° 226/99 de 13 de octubre de 1999.