SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 519/2000-R
Fecha: 30-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 6 el recurrente expresa que el 27 de marzo de 2000, con el propósito de hacer efectiva su libertad provisional solicitó a la Jueza de la causa la sustitución de la fianza real por la Fianza Juratoria por retardación de justicia al amparo del art. 22-4) de la Ley Nº 1685, en razón de haber cumplido con el requisito señalado por el art. 11-2) de la misma Ley, pues se encuentra detenido desde el 25 de septiembre de 1998, es decir por más de dieciocho meses.
Señala que su petición fue pasada en vista fiscal indebidamente y rechazada por la Jueza recurrida a más de un mes de su presentación, con evidente retardación de justicia y obligada por un Hábeas Corpus que interpuso en su contra, que fue declarado improcedente en virtud a que la recurrida dictó Resolución. Que el indicado fallo de rechazo se basa erradamente en el hecho de que su persona no habría acreditado su situación de extrema pobreza conforme exige el art. 8 de la Ley Nº 1685, cuando su solicitud estuvo fundada en el art. 11-2) de la Ley referida, puesto que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin contar con sentencia de primera instancia, no existiendo ninguna prórroga dictada por la Jueza recurrida como refiere el mismo artículo.
Aduce que la autoridad judicial recurrida al negarse hacer efectivo el beneficio concedido en cumplimiento de las normas citadas, está constriñendo su libertad, por lo que al encontrarse ilegalmente detenido pide se declare procedente el presente Recurso y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad en aplicación del art. 22-4) de la Ley Nº 1685.
Acto seguido, la autoridad recurrida informa que el proceso se encuentra demorado debido a que los demandados se negaron a prestar su confesión, además de haber incurrido en una serie de actos dilatorios a lo que se sumó el no contar con un Fiscal asignado. Añade que su autoridad fue recurrida de Hábeas Corpus ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal que fue declarado improcedente y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Posteriormente, el recurrente solicitó sustitución de fianza citando los arts. 8 y 11 de la Ley, que dio origen a una nueva demanda de Hábeas Corpus declarada improcedente. Finalmente y una vez que su petición de sustitución fue rechazada el recurrente interpuso el presente Recurso, buscando al azar que le resulte cualquiera de los Hábeas Corpus que tiene presentados, lo que está determinando su improcedencia ante la existencia de una resolución pendiente del Tribunal Constitucional y en virtud a que el último Hábeas Corpus ha sido recientemente remitido al indicado Tribunal.
1. Que dentro del proceso penal seguido por Aguas del Illimani contra el recurrente, en la fase de la Instrucción se concedió libertad provisional en favor del recurrente con fianza real calificada en $us. 2.100.000, la que al no haber sido oblada de su parte, le impidió gozar del beneficio concedido hasta el presente.
CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, el caso de autos tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el Recurso de Hábeas Corpus que tiene tramitado el recurrente con anterioridad, ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, el mismo que conocido en revisión ha merecido la sentencia constitucional N° 506/2000-R.