SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 436/2000 - R
Fecha: 10-May-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial cursante a fs. 34 el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus, expresando que dentro del proceso penal por delitos tipificados en la Ley N° 1008 seguido por el Ministerio Público contra Esperanza Taborga y otros en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas se dictó sentencia condenándole a cumplir seis años de presidio, pena que fue modificada a siete años por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior.
Aduce que su detención se produjo en la Estancia Cruz de Soliz, Departamento de Santa Cruz, el 8 de abril de 1995, permaneciendo detenido por cinco años y cinco días sin contar con sentencia ejecutoriada, por lo que solicitó libertad provisional al amparo del art. 17-d) de la Ley N° 1685 que le fue negada sin ningún fundamento, por lo que considera estar detenido sin causa justificada.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 14 de abril de 2000, como consta del acta cursante de fs. 44 a 46, donde el recurrente a través de su abogado expuso los mismos fundamentos de su demanda y los amplió señalando que el proceso fue anulado dos veces por la Corte Suprema.
Por su parte, el Vocal recurrido Jorge Torrico Arguedas justificó la ausencia de los otros dos Vocales demandados y procedió a informar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esperanza Taborga Menacho y otros, en mérito a la nulidad dispuesta por la Corte Suprema, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto de Vista de 16 de febrero de 2000 que confirma en parte la sentencia apelada y en lo que respecta al procesado Maximiliano Céspedes Aguilera, revocó la sentencia de grado modificando la condena a siete años de presidio en la penitenciaría de San Pedro y al pago de quinientos días multa, por el delito de fabricación de sustancias controladas. Añade que el recurrente fue detenido el 8 de abril de 1995 en el mismo laboratorio de cristalización de cocaína instalado en la hacienda la Cruz de Soliz; que con el mismo argumento solicitó anteriormente libertad provisional cuando el expediente se encontraba en la Corte Suprema en recurso de casación, petición que le fue negada. Señala que su autoridad y los otros vocales recurridos negaron la libertad provisional en el entendido de que este beneficio sólo procede para determinados procesados cuando por la poca gravedad del delito no hay temeridad de que puedan fugar, situación que no se da en el caso de autos. Concluye que el ahora recurrente ha cumplido las dos terceras partes de su condena, lo que hace beneficiario a la libertad condicional.
1. Que, el recurrente está siendo procesado por el delito de fabricación de sustancias controladas incurso en las sanciones previstas por el art. 47 de la Ley N° 1008 con relación al art. 33 de la misma Ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Esperanza Taborga y otros.
Que, como excepción a la referida regla el art. 22-3) de la misma Ley N° 1685 establece que “...en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”.
Que, en el caso de autos, si bien el recurrente está siendo procesado por un delito cuya pena privativa de libertad máxima es mayor de ocho años, empero, realizado el cómputo de su detención, se evidencia que ha cumplido los cuatro años de privación de libertad más el año adicional exigidos por los artículos precedentemente citados, sin que se tenga sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, con lo que ha cumplido con los requisitos legales para acogerse al beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria.
Que, las autoridades recurridas, al haber negado la concesión del beneficio de libertad provisional solicitado por el recurrente, han incurrido en el hecho ilegal de mantener vigente la medida cautelar personal, como es la detención preventiva, más allá del plazo establecido por Ley por lo que esa detención se considera ilegal e indebida.