SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 436/2000 - R
Fecha: 10-May-2000
improcedente
Que, concluida la audiencia y previo requerimiento fiscal, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la resolución cursante de fs. 47 a 47 vta., declarando improcedente el Recurso, con el argumento de que si bien el recurrente ha estado bajo detención por cinco años y cinco días, no es aplicable el art. 17-d) de la Ley N° 1685 en razón del art. 22-3) de la misma, que dispone que tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias, tendrán un plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada.
En consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes ni una adecuada aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado así como de las disposiciones legales establecidas por la Ley de Fianza Juratoria.