SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 440/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 440/2000 - R

Fecha: 10-May-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 11 de febrero de 2000 cursante a fs. 4, el recurrente plantea Recurso de Amparo Constitucional manifestando  que el Auto Supremo de 28 de enero de 2000 infringe normas constitucionales y otras disposiciones legales porque ha sido pronunciado por las vocales recurridas con falta absoluta de competencia y usurpando funciones al estar pendiente de resolución la recusación interpuesta en su contra, por lo que reclama a través del Amparo Constitucional  la nulidad plena del Auto mencionado, porque no pueden ser Juez y parte al mismo tiempo.

Asimismo, señala que la omisión de costas no puede ser suplida en casación, en virtud a que las cuestiones no reclamadas y no apeladas no son motivo de nulidad o casación, además que las costas son un aspecto accesorio de la sentencia de interés enteramente pecuniario de la parte que no pueden convertir a una sentencia en omisa, más aún en un contexto procesal donde no existió indefensión, por lo que no constituye una causal de nulidad.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 20 de marzo de 2000, cual consta en el acta de fs. 18 a 22, en la que el abogado del  recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda y aclara que un Auto Supremo no tiene autoridad de cosa juzgada, porque el proceso aún no ha concluido. Seguidamente hace una explicación del contenido del Auto Supremo impugnado y señala que la falta de forma en el fallo no hace viable la nulidad del mismo porque para ello es necesario que exista indefensión y que se encuentre el hecho expresamente señalado por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial como causal de nulidad. Por otra parte añade que las autoridades recurridas actuaron sin competencia al haberse planteado recusación contra todos los miembros de la Corte Superior y no correspondía que rechazaran los propios vocales sino que debieron llamar a conjueces para que emitan resolución.

Que por su parte, la autoridad recurrida Soledad Llovet Mac Gavin informa que el auto de casación que anula obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia tiene el sello de la cosa juzgada y no puede ser revisado por un Amparo Constitucional. Afirma que ese fallo de casación ha sido ya cumplido por el Juez de la causa, quien ha vuelto a dictar sentencia contra la que el recurrente ha interpuesto recurso de casación, además que hace notar que la existencia de un proceso judicial hace legalmente imposible la procedencia del Recurso de Amparo. Respecto a la recusación planteada, señala que no fue opuesta en forma oportuna además que fue presentada ante una autoridad diferente, en contravención al art. 10-1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y en mérito a estas fallas procesales fue rechazada. Finaliza señalando que han dictado el auto de casación con plena jurisdicción y competencia en uso de sus atribuciones de vocales y por todo lo expuesto pide se declare la improcedencia del recurso, con costas. Por su parte, la abogada apoderada de la vocal Norma Saavedra Coca da lectura al informe escrito presentado en audiencia.

1.  Que, radicado el recurso de casación, en el proceso penal seguido por José Pantoja Romero contra Rubén Cardozo por los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad, ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, el recurrente plantea recusación contra la Sala Plena, luego de haber presentado su apersonamiento y una serie de memoriales e incluso una mejora del Recurso, siendo rechazada por las vocales recurridas mediante los correspondientes decretos, que al no haber sido impugnados adquirieron plena ejecutoria.

3.  Que una vez ejecutoriado el Auto de 28 de enero de 2000, se devuelve el proceso al juzgado de origen, donde el Juez de la causa pronuncia nueva sentencia el 18 de febrero de 2000, encontrándose el proceso actualmente radicado ante el Juez de Partido Segundo en lo Penal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el recurrente que se encuentra pendiente de resolución.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas contra actos, resoluciones u omisiones ilegales de autoridades o particulares; por lo tanto, corresponde al Tribunal dilucidar si con los hechos denunciados por el recurrente se han restringido, suprimido o amenazado de restricción o supresión sus derechos fundamentales.

Que, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados y analizados precedentemente se establece que las autoridades recurridas no han incurrido en ningún acto u omisión ilegal que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos fundamentales o garantías constitucionales; tal es así que el propio recurrente no ha señalado con precisión y claridad qué derechos fundamentales o qué garantías constitucionales le fueron restringidos o suprimidos, incumpliendo, de esa forma, la norma establecida por el art. 97-IV de la Ley Nº 1836 que señala como requisitos de contenido del Recurso de Amparo el "precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados".

Que, las autoridades recurridas al resolver el recurso de casación han obrado en el marco de sus competencias, en cuanto a la recusación planteada por el recurrente; está establecido que las recurridas se han pronunciado expresamente por lo que no existe omisión alguna; las supuestas irregularidades en que hubiesen incurrido las autoridades recurridas, conforme denuncia el recurrente, entre tanto no sean restrictivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponden ser determinados en otro ámbito y no por medio del Amparo Constitucional, máxime si se toma en cuenta que el recurrente no observó ni objetó oportunamente las irregularidades procesales que denuncia, al contrario los ha consentido, tal es así que una vez que, regularizando procedimientos, el Juez de primera instancia dictó nueva Sentencia él planteó recurso de apelación contra la misma, lo que importa un consentimiento voluntario de los hechos denunciados.