SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 525/2000-R
Fecha: 30-May-2000
1.
1. En la demanda de fs. 16 a 19 los recurrentes expresan que desempeñaban funciones en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con una antigüedad de 20 años, 7 años y 9 meses y 10 años y 10 meses, respectivamente, tiempo en el cual demostraron capacidad, eficiencia y honestidad. Señalan que sin que exista antecedente legal o administrativo alguno, sin ninguna queja u observación verbal o por escrito en su contra, con relación a los cargos que venían ejerciendo; sin aplicar la Ley Nº 1178, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (D.S. 23318-A art. 18 y 21), el Reglamento Específico de Administración de Personal (arts. 84 a 86, 90, 92, 93, 97, 101, 102 y 103) así como el Reglamento de Procesos Disciplinarios del propio Poder Judicial (arts. 3, 4, 5, 6 y siguientes) aprobado por el Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo No. 24/98-A, por memorandos Nos. 011/99, 012/99 y 013/99, se les hizo conocer que habían sido destituidos en cumplimiento del Acuerdo No. 41/99 aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
1. Que, los recurrentes prestaban sus servicios en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba con una antigüedad de 20 años, 7 años y 9 meses y 10 años y 10 meses, respectivamente. Que previo informe evaluativo elaborado por los Delegados Distritales del Consejo de la Judicatura y por Acuerdo No. 41/99 del Pleno del Organismo Disciplinario del Poder Judicial, se dispone su destitución mediante los memorandos Nos. 011/99, 012/99 y 013/99 de 18 de junio de 1999.