SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 525/2000-R
Fecha: 30-May-2000
3.
3. Admitido el Recurso, se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 20 de abril de 2000, cual consta en acta de fs. 35 a 36 de obrados, en la que el abogado de los recurrentes ratificó el tenor de la demanda, resumiendo que el Consejo de la Judicatura ha violado el Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Reglamento Específico de Administración de Personal que ellos mismos han aprobado y que además, han conculcado preceptos constitucionales. Los recurridos no se hicieron presentes, ni tampoco el Ministerio Público.
3. Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridad o funcionario, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por lo que uno de los elementos fundamentales que caracterizan y son inherentes a la naturaleza misma de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; en el caso de autos, los recurrentes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata utilizando los recursos que franquea nuestro ordenamiento jurídico, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, entre otros, los Autos Constitucionales Nos. 112/99, 140/99 y 270/99.