: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con e
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con e

Fecha: 26-Jun-2000

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 609 /2000-R

Expediente:   2000-01170-03-RAC

Materia:         AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:         La Paz

Partes:           Ezequiel Arteaga Aguilera contra Oscar Vargas Lorenzetti, Ministro de Defensa Nacional y Jorge Zabala Ossio, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Lugar y Fecha: Sucre, 26 de junio de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: La resolución de fs. 172 a 173 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ezequiel Arteaga Aguilera contra Oscar Vargas Lorenzetti, Ministro de Defensa Nacional y Jorge Zabala Ossio, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con el retiro obligatorio del Servicio Activo del Ejército, en aplicación del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado por inconstitucional, por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad y otros.

Afirma que ha acudido a todas las instancias legales solicitando su reincorporación previa revocatoria de la Resolución N° 07/86, sin haber obtenido una respuesta a su petitorio, por lo que demanda de Amparo Constitucional.

Aduce que el sumario informativo seguido en su contra, concluye con la orden de procesamiento, que no fue cumplida porque no se remitieron obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar pese a sus reclamos. Asegura que violando su derecho a defensa y al principio de presunción de inocencia, se le sanciona con el retiro obligatorio sin que exista una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada como dispone el art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, debido a que no se siguió ningún proceso judicial en su contra, habiéndose cometido un error judicial con su persona, como reconoce el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional en el informe legal N° 178/99 de 23 de septiembre de 1999, donde además señala que procede su reincorporación conforme al art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Expresa que de acuerdo al art. 20 de la Ley de Organización Judicial Militar, a la conclusión de un sumario, la autoridad militar que recibe las conclusiones del mismo, ejerciendo jurisdicción judicial y previo dictamen del Asesor Jurídico, podrá dictar Auto de sobreseimiento, de sanción disciplinaria, de remisión al Tribunal de Honor, de Procesamiento y de Remisión a la Jurisdicción Común, pero de ninguna manera puede disponer su retiro obligatorio, por no estar contemplado en el Ordenamiento Jurídico Penal Militar.

Por lo expuesto, pide se disponga en sentencia su reincorporación inmediata y rehabilitación, al ser ilegal, arbitraria e inconstitucional la Resolución N° 07/86.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia pública en 17 de mayo de 2000, como consta de fs. 167 a 171, donde el recurrente a través de su abogado, ratifica in extenso su demanda y la amplía señalando que ha tenido una carrera militar intachable, pero que de acuerdo a denuncia de personas indocumentadas fue sometido a un sumario, remitiéndose antecedentes al Comando del Ejército sin tipificar ningún delito, dentro del que el Asesor del Comando dictamina por la remisión de obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar, pero posteriormente, emite un otro dictamen contradictorio indicando que el Alto Mando Militar podía hacer uso del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado, el que es remitido al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas mediante oficio 328/86. Todo ello se tramitó a sus espaldas, violándose sus derechos constitucionales al hacerle firmar un memorando que le obliga al retiro obligatorio, por lo que pide se le conceda el Recurso, se derogue la resolución N° 07/86 y se disponga su reincorporación.

Por su parte, la abogada y apoderada del recurrido Ministro de Defensa Nacional, hace conocer que el informe legal de la Dirección Jurídica a que hace referencia el recurrente, fue rechazado por no estar basado en la legislación vigente; que se le sugirió a éste usar las instancias administrativas, como los recursos de consideración del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, toda vez que los asuntos personales corresponden a los tribunales de personal y que al no haber agotado las instancias legales correspondientes, pide se declare improcedente el recurso, con costas.

A continuación el abogado y apoderado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas procede a informar que si el recurrente hubiera cometido un delito habría tenido una sentencia y cumplido una pena, pero que las leyes militares también preven infracciones sujetas a sanciones y en este caso eso fue lo que ocurrió, imponiéndose al recurrente el retiro obligatorio a través de la Resolución Nº 07/86 dictada por el Alto Mando Militar y cualquier reclamo al respecto prescribe a los dos años, solicitando en consecuencia, se declare improcedente el Recurso, con costas.

Concluida la audiencia y de acuerdo con el dictamen fiscal, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que no existe el principio de inmediatez procesal al impugnar el recurrente una resolución de hace más de catorce años, haciendo inviable y extemporáneo el presente Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes, se establece que:

1.  A denuncia contra usurpación de funciones, abuso de autoridad y exacción contra el Capitán Ezequiel Arteaga Aguilera se sustancia un sumario en la Sexta División del Ejército, habiendo concluido con la orden de procesamiento por haber incurrido en los hechos delictivos señalados, dictándose la Resolución Nº 07/86 de 31 de julio de 1986 por el Alto Mando Militar que dispone su retiro obligatorio, de conformidad con el art. 32 inciso c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, vigente en esa época, que a la letra dice: “Disponer el retiro obligatorio de los miembros de las Fuerzas Armadas en el caso de existir razones suficientes que justifiquen esa medida

2.  No existió proceso legal, ni sentencia ejecutoriada para que proceda el retiro del recurrente, no habiendo conocido el caso el Tribunal Permanente de Justicia Militar como correspondía, privando de esta manera al recurrente del legítimo derecho a la defensa.

3.  El recurrente solicitó su reincorporación constantemente desde 1986 hasta marzo del 2000 a varias autoridades que nunca atendieron su pedido, no habiendo dejado prescribir su derecho, ya que no hubo un período de 2 años de inactividad que se requiere para el efecto, de conformidad con el art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, conforme lo acreditan las  notas que cursan a fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14,15, 16 , 17, 18, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45,48,50,53 del expediente.

 

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las leyes. Que en el caso de autos  hubo una omisión indebida al no haberse pronunciado sobre sus reiterados pedidos de reincorporación, por 14 años, habiéndosele negado el derecho a la defensa en un debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA  la Resolución venida en revisión de fs. 172 a 173 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso debiendo las autoridades militares proceder a la sustanciación del proceso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar respectivo con la celeridad que el orden constitucional exige.

Regístrese y hágase saber

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                        DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 609 /2000-R

Expediente:   2000-01170-03-RAC

Materia:         AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:         La Paz

Partes:           Ezequiel Arteaga Aguilera contra Oscar Vargas Lorenzetti, Ministro de Defensa Nacional y Jorge Zabala Ossio, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Lugar y Fecha: Sucre, 26 de junio de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: La resolución de fs. 172 a 173 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ezequiel Arteaga Aguilera contra Oscar Vargas Lorenzetti, Ministro de Defensa Nacional y Jorge Zabala Ossio, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con el retiro obligatorio del Servicio Activo del Ejército, en aplicación del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado por inconstitucional, por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad y otros.

Afirma que ha acudido a todas las instancias legales solicitando su reincorporación previa revocatoria de la Resolución N° 07/86, sin haber obtenido una respuesta a su petitorio, por lo que demanda de Amparo Constitucional.

Aduce que el sumario informativo seguido en su contra, concluye con la orden de procesamiento, que no fue cumplida porque no se remitieron obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar pese a sus reclamos. Asegura que violando su derecho a defensa y al principio de presunción de inocencia, se le sanciona con el retiro obligatorio sin que exista una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada como dispone el art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, debido a que no se siguió ningún proceso judicial en su contra, habiéndose cometido un error judicial con su persona, como reconoce el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional en el informe legal N° 178/99 de 23 de septiembre de 1999, donde además señala que procede su reincorporación conforme al art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Expresa que de acuerdo al art. 20 de la Ley de Organización Judicial Militar, a la conclusión de un sumario, la autoridad militar que recibe las conclusiones del mismo, ejerciendo jurisdicción judicial y previo dictamen del Asesor Jurídico, podrá dictar Auto de sobreseimiento, de sanción disciplinaria, de remisión al Tribunal de Honor, de Procesamiento y de Remisión a la Jurisdicción Común, pero de ninguna manera puede disponer su retiro obligatorio, por no estar contemplado en el Ordenamiento Jurídico Penal Militar.

Por lo expuesto, pide se disponga en sentencia su reincorporación inmediata y rehabilitación, al ser ilegal, arbitraria e inconstitucional la Resolución N° 07/86.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia pública en 17 de mayo de 2000, como consta de fs. 167 a 171, donde el recurrente a través de su abogado, ratifica in extenso su demanda y la amplía señalando que ha tenido una carrera militar intachable, pero que de acuerdo a denuncia de personas indocumentadas fue sometido a un sumario, remitiéndose antecedentes al Comando del Ejército sin tipificar ningún delito, dentro del que el Asesor del Comando dictamina por la remisión de obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar, pero posteriormente, emite un otro dictamen contradictorio indicando que el Alto Mando Militar podía hacer uso del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado, el que es remitido al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas mediante oficio 328/86. Todo ello se tramitó a sus espaldas, violándose sus derechos constitucionales al hacerle firmar un memorando que le obliga al retiro obligatorio, por lo que pide se le conceda el Recurso, se derogue la resolución N° 07/86 y se disponga su reincorporación.

Por su parte, la abogada y apoderada del recurrido Ministro de Defensa Nacional, hace conocer que el informe legal de la Dirección Jurídica a que hace referencia el recurrente, fue rechazado por no estar basado en la legislación vigente; que se le sugirió a éste usar las instancias administrativas, como los recursos de consideración del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, toda vez que los asuntos personales corresponden a los tribunales de personal y que al no haber agotado las instancias legales correspondientes, pide se declare improcedente el recurso, con costas.

A continuación el abogado y apoderado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas procede a informar que si el recurrente hubiera cometido un delito habría tenido una sentencia y cumplido una pena, pero que las leyes militares también preven infracciones sujetas a sanciones y en este caso eso fue lo que ocurrió, imponiéndose al recurrente el retiro obligatorio a través de la Resolución Nº 07/86 dictada por el Alto Mando Militar y cualquier reclamo al respecto prescribe a los dos años, solicitando en consecuencia, se declare improcedente el Recurso, con costas.

Concluida la audiencia y de acuerdo con el dictamen fiscal, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que no existe el principio de inmediatez procesal al impugnar el recurrente una resolución de hace más de catorce años, haciendo inviable y extemporáneo el presente Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes, se establece que:

1.  A denuncia contra usurpación de funciones, abuso de autoridad y exacción contra el Capitán Ezequiel Arteaga Aguilera se sustancia un sumario en la Sexta División del Ejército, habiendo concluido con la orden de procesamiento por haber incurrido en los hechos delictivos señalados, dictándose la Resolución Nº 07/86 de 31 de julio de 1986 por el Alto Mando Militar que dispone su retiro obligatorio, de conformidad con el art. 32 inciso c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, vigente en esa época, que a la letra dice: “Disponer el retiro obligatorio de los miembros de las Fuerzas Armadas en el caso de existir razones suficientes que justifiquen esa medida

2.  No existió proceso legal, ni sentencia ejecutoriada para que proceda el retiro del recurrente, no habiendo conocido el caso el Tribunal Permanente de Justicia Militar como correspondía, privando de esta manera al recurrente del legítimo derecho a la defensa.

3.  El recurrente solicitó su reincorporación constantemente desde 1986 hasta marzo del 2000 a varias autoridades que nunca atendieron su pedido, no habiendo dejado prescribir su derecho, ya que no hubo un período de 2 años de inactividad que se requiere para el efecto, de conformidad con el art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, conforme lo acreditan las  notas que cursan a fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14,15, 16 , 17, 18, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45,48,50,53 del expediente.

 

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las leyes. Que en el caso de autos  hubo una omisión indebida al no haberse pronunciado sobre sus reiterados pedidos de reincorporación, por 14 años, habiéndosele negado el derecho a la defensa en un debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA  la Resolución venida en revisión de fs. 172 a 173 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso debiendo las autoridades militares proceder a la sustanciación del proceso ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar respectivo con la celeridad que el orden constitucional exige.

Regístrese y hágase saber

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                        DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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