: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con e
Fecha: 26-Jun-2000
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con el retiro obligatorio del Servicio Activo del Ejército, en aplicación del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado por inconstitucional, por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad y otros.
Aduce que el sumario informativo seguido en su contra, concluye con la orden de procesamiento, que no fue cumplida porque no se remitieron obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar pese a sus reclamos. Asegura que violando su derecho a defensa y al principio de presunción de inocencia, se le sanciona con el retiro obligatorio sin que exista una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada como dispone el art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, debido a que no se siguió ningún proceso judicial en su contra, habiéndose cometido un error judicial con su persona, como reconoce el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional en el informe legal N° 178/99 de 23 de septiembre de 1999, donde además señala que procede su reincorporación conforme al art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Expresa que de acuerdo al art. 20 de la Ley de Organización Judicial Militar, a la conclusión de un sumario, la autoridad militar que recibe las conclusiones del mismo, ejerciendo jurisdicción judicial y previo dictamen del Asesor Jurídico, podrá dictar Auto de sobreseimiento, de sanción disciplinaria, de remisión al Tribunal de Honor, de Procesamiento y de Remisión a la Jurisdicción Común, pero de ninguna manera puede disponer su retiro obligatorio, por no estar contemplado en el Ordenamiento Jurídico Penal Militar.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia pública en 17 de mayo de 2000, como consta de fs. 167 a 171, donde el recurrente a través de su abogado, ratifica in extenso su demanda y la amplía señalando que ha tenido una carrera militar intachable, pero que de acuerdo a denuncia de personas indocumentadas fue sometido a un sumario, remitiéndose antecedentes al Comando del Ejército sin tipificar ningún delito, dentro del que el Asesor del Comando dictamina por la remisión de obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar, pero posteriormente, emite un otro dictamen contradictorio indicando que el Alto Mando Militar podía hacer uso del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado, el que es remitido al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas mediante oficio 328/86. Todo ello se tramitó a sus espaldas, violándose sus derechos constitucionales al hacerle firmar un memorando que le obliga al retiro obligatorio, por lo que pide se le conceda el Recurso, se derogue la resolución N° 07/86 y se disponga su reincorporación.
Por su parte, la abogada y apoderada del recurrido Ministro de Defensa Nacional, hace conocer que el informe legal de la Dirección Jurídica a que hace referencia el recurrente, fue rechazado por no estar basado en la legislación vigente; que se le sugirió a éste usar las instancias administrativas, como los recursos de consideración del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, toda vez que los asuntos personales corresponden a los tribunales de personal y que al no haber agotado las instancias legales correspondientes, pide se declare improcedente el recurso, con costas.
A continuación el abogado y apoderado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas procede a informar que si el recurrente hubiera cometido un delito habría tenido una sentencia y cumplido una pena, pero que las leyes militares también preven infracciones sujetas a sanciones y en este caso eso fue lo que ocurrió, imponiéndose al recurrente el retiro obligatorio a través de la Resolución Nº 07/86 dictada por el Alto Mando Militar y cualquier reclamo al respecto prescribe a los dos años, solicitando en consecuencia, se declare improcedente el Recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las leyes. Que en el caso de autos hubo una omisión indebida al no haberse pronunciado sobre sus reiterados pedidos de reincorporación, por 14 años, habiéndosele negado el derecho a la defensa en un debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados, manifiesta que en 20 de agosto de 1986, mediante Resolución N° 07/86 emitida por el Alto Mando Militar de las Fuerzas Armadas en 31 de julio de 1986, fue sancionado ilegalmente con el retiro obligatorio del Servicio Activo del Ejército, en aplicación del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado por inconstitucional, por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad y otros.
Aduce que el sumario informativo seguido en su contra, concluye con la orden de procesamiento, que no fue cumplida porque no se remitieron obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar pese a sus reclamos. Asegura que violando su derecho a defensa y al principio de presunción de inocencia, se le sanciona con el retiro obligatorio sin que exista una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada como dispone el art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, debido a que no se siguió ningún proceso judicial en su contra, habiéndose cometido un error judicial con su persona, como reconoce el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional en el informe legal N° 178/99 de 23 de septiembre de 1999, donde además señala que procede su reincorporación conforme al art. 89 de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Expresa que de acuerdo al art. 20 de la Ley de Organización Judicial Militar, a la conclusión de un sumario, la autoridad militar que recibe las conclusiones del mismo, ejerciendo jurisdicción judicial y previo dictamen del Asesor Jurídico, podrá dictar Auto de sobreseimiento, de sanción disciplinaria, de remisión al Tribunal de Honor, de Procesamiento y de Remisión a la Jurisdicción Común, pero de ninguna manera puede disponer su retiro obligatorio, por no estar contemplado en el Ordenamiento Jurídico Penal Militar.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia pública en 17 de mayo de 2000, como consta de fs. 167 a 171, donde el recurrente a través de su abogado, ratifica in extenso su demanda y la amplía señalando que ha tenido una carrera militar intachable, pero que de acuerdo a denuncia de personas indocumentadas fue sometido a un sumario, remitiéndose antecedentes al Comando del Ejército sin tipificar ningún delito, dentro del que el Asesor del Comando dictamina por la remisión de obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar, pero posteriormente, emite un otro dictamen contradictorio indicando que el Alto Mando Militar podía hacer uso del art. 32-c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ya derogado, el que es remitido al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas mediante oficio 328/86. Todo ello se tramitó a sus espaldas, violándose sus derechos constitucionales al hacerle firmar un memorando que le obliga al retiro obligatorio, por lo que pide se le conceda el Recurso, se derogue la resolución N° 07/86 y se disponga su reincorporación.
Por su parte, la abogada y apoderada del recurrido Ministro de Defensa Nacional, hace conocer que el informe legal de la Dirección Jurídica a que hace referencia el recurrente, fue rechazado por no estar basado en la legislación vigente; que se le sugirió a éste usar las instancias administrativas, como los recursos de consideración del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, toda vez que los asuntos personales corresponden a los tribunales de personal y que al no haber agotado las instancias legales correspondientes, pide se declare improcedente el recurso, con costas.
A continuación el abogado y apoderado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas procede a informar que si el recurrente hubiera cometido un delito habría tenido una sentencia y cumplido una pena, pero que las leyes militares también preven infracciones sujetas a sanciones y en este caso eso fue lo que ocurrió, imponiéndose al recurrente el retiro obligatorio a través de la Resolución Nº 07/86 dictada por el Alto Mando Militar y cualquier reclamo al respecto prescribe a los dos años, solicitando en consecuencia, se declare improcedente el Recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las leyes. Que en el caso de autos hubo una omisión indebida al no haberse pronunciado sobre sus reiterados pedidos de reincorporación, por 14 años, habiéndosele negado el derecho a la defensa en un debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.