SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 536/00- R
Fecha: 01-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 8 a 10 de obrados, manifiesta que la base del Recurso planteado, es la violación a la garantía establecida en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, dado que el 27 de abril de 2000, a Hrs. 18:00 se apersonó al Ministerio Público para averiguar sobre un expediente y al no conseguir ningún dato se retiró; sin embargo a unos metros de dichas oficinas se aproximó el recurrido, quién le preguntó su nombre y al responderle le indicó que quedaba detenido, no obstante que en defensa de sus derechos y garantías le señaló que eran las "6 y 25 de la tarde" (sic)., preguntándole si portaba mandamiento y diciéndole que quería llamar a su abogado; empero como respuesta el Agente Fiscal con total abuso y exceso de autoridad le tomó de su chompa y empezó a jalarlo hacía adelante, diciéndole "Que juez ni que juez..yo estoy disponiendo su detención...vas a ir conmigo" (sic), y lo llevó hasta una esquina donde llegaron funcionarios de Tránsito. Que, luego de ser dirigido a las oficinas de Tránsito, la autoridad recurrida dispuso su detención, con el argumento de que debía rendir cuentas sobre un caso y cuando prestó su declaración se enteró que lo habían sindicado de un accidente de tránsito ocurrido un año y tres meses atrás. Señala que lo insólito del caso, es que como propietario de la Flota Fénix permanentemente se encuentra en la Terminal o en las oficinas de Tránsito, sin embargo se ha hecho aparecer una representación de que no fue habido pese a la búsqueda en plazas y parques
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 5 de mayo de 2000, cual consta de fs. 36 a 39 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica su demanda y la amplía señalando que el recurrido procedió a la detención en horario ilegal, ejercitando una función que no le corresponde, haciendo de agente, guardia o empleado judicial, llegando al extremo de tomarlo por el cuello y el pecho, destrozándole la ropa. Que, luego en Tránsito le tomaron su declaración sin presencia de su abogado defensor, en contravención a los procedimientos previstos en la Ley del Ministerio Público y Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido para proteger la libertad de la persona, cuando es objeto de persecución, detención o procesamiento indebido, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente fue aprehendido con una cédula de apremio librada sin las formalidades previas de Ley; es decir que no se libraron las dos cédulas de comparendo antes de la cédula que ordenaba el apremio, como se dispone en el punto D (mandamientos, órdenes y comparendos) del Volumen II, Parte II, pag. II-10 de las Funciones del Fiscal en las Diligencias de Policía Judicial del Manual de Organización y Funciones del Ministerio Público, actualmente en vigencia. Al margen de aquello las cédulas no fueron libradas ni refrendadas por el Agente Fiscal recurrido como Director de las Diligencias de Policía Judicial, lo que no sólo importa desconocimiento e infracción de los arts. 18 y 93 de la Ley del Ministerio Público, sino que también constituye violación a la prescripción constitucional contenida en el art. 9 -I) de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". En consecuencia el Tribunal del Recurso no ha dado correcta y debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado, al declarar improcedente el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que, a emergencia del citado Recurso de Hábeas Corpus, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dictó sentencia el 25 de mayo de 2000 declarándolo improcedente, habiendo el Tribunal Constitucional revocado dicho fallo y declarado procedente el Recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 536/00-R de 1º de junio de 2000, a cuyo mérito se ordenó al Tribunal que conoció el Recurso, proceder a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91.VI de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia el recurrente solicita se proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme dispone la Sentencia Constitucional precitada, por lo que el Tribunal del Recurso abre el término incidental de 8 días para que se acrediten los daños y perjuicios, en los cuales el recurrente no aportó prueba alguna al respecto.
Que, concluido el término incidental, el Tribunal del Hábeas Corpus en descuerdo con el dictamen fiscal dicta el Auto Nº 29/2000, calificando la suma de Bs. 600.- por concepto de daños y perjuicios, con el argumento de que si bien no se pudieron estimar los posibles daños y perjuicios que el recurrente habría sufrido, debía aplicarse “cuando menos el arancel mínimo de honorarios profesionales..., por cuanto se considera que el recurrente erogó tales gastos en la interposición de su demanda, los mismos que pueden estimarse como los daños y perjuicios que se le ocasionó y que en consecuencia deben ser reparados.”
CONSIDERANDO: Que, la calificación de daños y perjuicios prevista en el art. 91.VI de la Ley Nº 1836, no debe entenderse como las costas emergentes del Recurso, pues éstas tienen el objeto de cubrir otro tipo de gastos donde se encuentran comprendidos los honorarios profesionales, conforme lo dispone el art. 199.II del Código de Procedimiento Civil.