SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 558/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 558/2000-R

Fecha: 02-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 5 el recurrente expresa que fue detenido en la ciudad de Santa Cruz el 5 de abril del año en curso, por agentes de la FELCN y funcionarios de la DEA, quienes le indicaron que estaban ejecutando una orden judicial para proceder a su detención preventiva, orden que no le fue exhibida pese a su exigencia, siendo conducido sin más trámite a la ciudad de La Paz, donde guarda detención en el Penal de San Pedro desde aquélla fecha.

Manifiesta que el mandamiento de detención preventiva se encontraba firmado por los jueces demandados, pero que curiosamente se anota en el mismo que fuera en estricto cumplimiento de un Auto Supremo  “Resolución de la Sala Plena, /Of191/99”(sic.) de 8 de septiembre de 1999, la cual intentó encontrar sin éxito, por lo que presume que las autoridades recurridas habrían sido sorprendidas por funcionarios de la FELCN. Respecto al Gobernador del Penal de San Pedro, aduce que debió rechazar el mandamiento de detención preventiva por incompleto, al tenor del art. 11 de la Constitución Política del Estado, puesto que no señala dentro de qué proceso ni por qué delitos se dispone su detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 11 de mayo de 2000, como consta de fs. 24 a 31 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica su Recurso y lo amplía indicando que el Auto Supremo que da origen al mandamiento fue enviado en fotocopia simple, por lo que debió ser rechazado al no tener ningún valor legal; que las autoridades judiciales recurridas se arrogaron una competencia que no tenían al expedir el mandamiento de detención provisional en su contra, cuyo libramiento  estaba encomendado al Juzgado de Partido de Turno en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz; que expidieron el mandamiento en 6 de abril del año en curso, cuando él ya se encontraba detenido por la FELCN desde el día anterior; que tiene conocimiento de la existencia de otro mandamiento librado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, en virtud del cual el Gobernador del Penal de San Pedro lo mantiene detenido indebidamente, pues también este mandamiento fue presentado en simple fotocopia; es incompleto y erróneamente ordena su detención formal. Añade que la extradición tiene un trámite especial que en el caso de autos no ha sido observado, dando lugar a una serie de actuaciones irregulares de las autoridades demandadas, por lo que pide se declare procedente el Recurso.

Acto seguido, la Jueza recurrida procede a informar que se encuentra en suplencia legal con memorándum expedido por la Corte Superior y hace Sala en el conocimiento de las causas que se tramitan en los Juzgados Primero y Segundo de Sustancias Controladas en razón de que en ambos juzgados existen acefalías. Expresa que el Juzgado  a cargo del Dr. Mario Mallea recibió el 6 de abril del año en curso, un requerimiento fiscal para dar cumplimiento a un fallo de la Corte Suprema que ordena la detención preventiva del recurrente y que evidentemente se debieron hacer las observaciones correspondientes cuando se presentaron las fotocopias de la Resolución y el Requerimiento, y que el  Fiscal fundamentó su solicitud en mérito a la urgencia de proceder a la ejecución de ese mandamiento, por lo que el Juzgado procedió a su expedición para hacer viable el fallo de la Corte Suprema. Por su parte, el Juez recurrido aclara que ellos firmaron el mandamiento y seguramente el Fiscal requirió porque se expida el mismo debido a que la extradición del recurrente se solicita para enjuiciarlo bajo cargos de narcotráfico.

A continuación, el Gobernador de San Pedro en su calidad de co-recurrido, informa a través del Asesor Jurídico del Ministerio de Gobierno, que el mandamiento por el cual está detenido el recurrente es el librado por los Jueces de Partido de Sustancias Controladas y que haciendo una interpretación del Auto Supremo que ordena su detención preventiva por sesenta días con fines de extradición por cargos de narcotráfico, debe entenderse que cuando encomienda su libramiento a un Juzgado de Partido en lo Penal está refiriéndose a un Juzgado competente y ése es precisamente uno de Sustancias Controladas. Añade que en el Penal está guardado el mandamiento original, aclarando que el recurrente se encuentra detenido provisionalmente, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

1.    Que el Auto Supremo de 8 de septiembre de 1999, dispone que el Juzgado de Partido de Turno en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz expida mandamiento de detención provisional, con fines de extradición de Gonzalo Rolando Vargas Campero, entretanto se presente la solicitud de Extradición por vía diplomática y con los documentos justificativos en el plazo de Ley, para que sea enjuiciado bajo cargos de narcotráfico.

2.    Que por oficio de 27 de octubre de 1999, la Corte Suprema remite para su cumplimiento, copia legalizada del Auto Supremo referido a la Corte Superior del Distrito de La Paz, donde una vez realizado el sorteo, pasa a  la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz, quien previo requerimiento fiscal, expide mandamiento de detención contra el recurrente en 17 de noviembre de 1999, el cual no llega a ser ejecutado.

4.    Que el recurrente fue detenido por efectivos de la FELCN  en 5 de abril de 2000 en la ciudad de Santa Cruz sin mandamiento alguno, e internado en el Penal de San Pedro desde el 7 de abril al presente, en cumplimiento del mandamiento anterior, cuyo original se encuentra archivado en esa penitenciaría.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los jueces demandados, en base a un requerimiento fiscal emitido sin ninguna atribución por el Fiscal de Materia y con total desconocimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo, así como de todo lo actuado por la autoridad llamada por Ley, expidieron ilegalmente y sin ninguna competencia el mandamiento de detención preventiva contra el recurrente, con lo que avalaron la detención ilegal sin mandamiento realizada por las autoridades de la FELCN  y la DEA con anterioridad.