SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 565/00-R
Fecha: 08-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente Braulio Huayñapaco Flores, en fecha 10 de mayo de 2000, interpone a fs. 8-9 recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados vocales manifestando que guarda detención indebida en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz durante un año y once meses sin haberse dictado sentencia hasta la fecha, no obstante que el art. 11-2) de la Ley 1685 dispone, que si transcurrieran más de 18 meses de privación de libertad, sin haberse dictado sentencia, “... de oficio o a petición de parte se dispondrá la libertad provisional..." Sin embargo -dice el recurrente- que acudió ante el Juzgado de origen con esa petición que fue rechazada y que formulada la apelación correspondiente ante la Sala Penal Primera, confirmó el Auto de negativa.
Que, en consecuencia, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Drs. J. Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, por haber infringido su derecho fundamental a la libre locomoción consagrado por el inc. g) del art. 7 y 18 de la Constitución Política del Estado, solicitando el cumplimiento de los arts. 228 del mismo cuerpo constitucional y de los arts. 1, 3, 7, 31,40, 41, 89 al 93 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que según certificación de fs. 12 del proceso expedido por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, se acredita que en 2 de febrero de 2000 a Braulio Huayñapaco Flores se le condena a la pena privativa de libertad de 6 años de presidio que deberá cumplir en la cárcel de San Pedro de Chonchocoro.
Que el proceso penal que ha dado origen al presente recurso, se encuentra en la Sala Penal Segunda en grado de apelación, al haberse dictado sentencia de primera instancia antes de la interposición del recurso, lo que significa que no se da el caso previsto por el art. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria.
En consecuencia el recurrente, en este caso y por las circunstancias anotadas, no podía acogerse a la libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria invocando el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 puesto que no se halla dentro de esa previsión, lo que no hace viable la procedencia del recurso planteado.
Que, por otra parte, el delito por el que el recurrente es procesado tiene una pena máxima de 10 años de privación de libertad, (art. 308 del Código Penal), situación prevista por el art. 22 inc. 3) de la Ley Nº 1685 cuando otorga “un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada”, plazo que no se ha cumplido todavía.