SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 569/00-R
Fecha: 09-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 20 a 21 y vta. de obrados, refiere que desde septiembre de 1998, se encuentra en el recinto aduanero un vehículo de su propiedad y que el 24 de noviembre de 1999, solicitó autorización para la nacionalización del mismo, amparándose en el Decreto Supremo Nº 25575 de 5 de noviembre de 1999, que establece por única vez un Programa de Regularización para vehículos automotores sin documentación o con documentación insuficiente y en la Resolución del Directorio de la Aduana Nacional Nº 30 de 18 de noviembre de 1999 que aprueba el marco normativo y procedimental del programa de regularización. Que, en atención a su solicitud y con el informe favorable de la Unidad Jurídica el Gerente Regional de Aduana de Oruro, mediante la Resolución Administrativa Nº 180/99 dispone la Regularización y Nacionalización de su vehículo.
Que, habiendo cumplido todos los requisitos, el 1º de diciembre de 1999 pidió a la Gerencia Regional del Servicio Nacional de Aduanas, se autorice a la Empresa Verificadora proceder a la inspección física del vehículo, evacuándose la planilla correspondiente, pero ante la injustificada demora en la atención de sus peticiones, acudió al Ministerio de Hacienda, cuyo Director General de Política Arancelaria dirigió una nota a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, señalando en su parte final que debía darse el tratamiento respectivo en cumplimiento del D.S. 25575; sin embargo el recurrido vulnerando sus derechos constitucionales, sin revocar, observar ni referirse a la anterior Resolución Nº 180/99, emite la Resolución Nº 35/2000 de 9 de marzo del presente, omitiendo considerar la finalidad de la declaración jurada, “pretextando” que el Parte de Especies Secuestradas debía acreditar su condición de propietario. Sin embargo -dice- lo más grave es que la autoridad recurrida pretende vulnerar lo previsto en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, aplicando en forma retroactiva la instrucción contenida en el “FAX MULTIPLE GNS Nº 298/99 de 30 de noviembre de 1999, declarando improcedente su justa petición, incurriendo así en un acto indebido.
Concluye indicando que dichos excesos, abusos de autoridad y negligencia funcionaria, han violado su derecho a la propiedad privada, a trabajar y dedicarse al comercio consagrados en los arts. 7-d)-i) y 22 de la Carta Fundamental, por lo que plantea el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que el recurrente dé curso a la nacionalización de su vehículo.
Por su parte la autoridad recurrida, fue representada legalmente por su apoderado y abogado, quien prestó informe en su nombre señalando que en el Parte de Especies Secuestradas que constituye el documento de incautación de vehículos indocumentados en el procedimiento anterior a la Ley General de Aduanas, no consigna el nombre del recurrente y tampoco en el Parte de Recepción del recinto aduanero de frontera S.A., sino que se registra como propietario desconocido. Que, recién en el mes de noviembre de 1999, se apersona el recurrente, solicitando la autorización para la nacionalización, a lo que la Regional mediante su Unidad Legal certificó que no tenía resolución ni sentencia ejecutoriada. Denuncia que existen dos Resoluciones Administrativas con el Nº 180/99, una que autorizaba la nacionalización del vehículo del recurrente y otra que hace referencia a una solicitud de Saúl Sánchez.
Deja presente que ni el Técnico Analista del Ministerio de Hacienda ni el Director General de Política Arancelaria tienen atribuciones, ni competencia para determinar cuestiones sobre importaciones netamente de orden aduanero. Expresa que mediante la Resolución Administrativa Nº 35/2000 y Auto Complementario de 10 de abril de 2000, se anulan y dejan sin efecto la resolución irregular, habiéndose iniciado hasta entonces Proceso Penal Administrativo contra el recurrente, el cual se sustancia a la fecha. Que, posteriormente ante la insistencia de revisión, se ha dictado la providencia “ESTESE AL PROCESO PENAL ADMINISTRATIVO DE CONTRABANDO” (sic) de 4 de abril de 2000.
Aduce que el recurrente no podía acogerse al programa de regularización y resolución administrativa irregular que autorizaba la nacionalización del vehículo porque éste no aparecía como propietario al entrar en vigencia el D.S. 25575 en 18 de noviembre de 1999 y que el procedimiento de regularización determinaba como uno de los requisitos. Señala que al haberse anulado la Resolución Administrativa de 24 de noviembre de 1999, queda sin efecto todo lo actuado posteriormente. Arguye que no estando nacionalizado el vehículo y habiéndose cumplido el plazo para dicho fin, se ha instaurado el proceso penal administrativo de contrabando, publicándose el edicto con el auto inicial del proceso. Finalmente dice que el recurrente no ha agotado los medios legales, ya que existe un proceso en su contra donde debe hacer valer sus derechos.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado,, establece “el Recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, lo que ha ocurrido en el caso de autos, dado que la autoridad recurrida ha incurrido en acto ilegal que suprime y restringe el derecho a la propiedad privada del recurrente, establecido y garantizado por los arts. 7-i) y 22-I) de la Constitución Política del Estado, y vulnerado la seguridad jurídica garantizada en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado; comprendida en el Auto Constitucional Nº 287/99 de 28 de octubre de 1999, “como uno de los derechos fundamentales (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena, firme convicción)...”; pues en principio el recurrido dicta la Resolución Administrativa Nº 180/99, ordenando la nacionalización del vehículo en mérito a las previsiones contenidas en el D.S. Nº 25575 y la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional Nº 30/11/99, y luego, cuando el recurrente se encontraba finalizando el trámite de nacionalización del vehículo, sin revocar la primera dicta la Resolución Administrativa Nº 35/2000, negando la solicitud de nacionalización, en atención a lo dispuesto en las mismas normas en que basó la primera Resolución y además en una “instrucción” de fecha posterior a la solicitud de nacionalización, contraviniendo también con ello lo dispuesto en el art. 33 de la referida norma fundamental.