SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 588/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 588/2000 - R

Fecha: 15-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 588/2000 - R

Expediente:              2000-01203-03-RHC

Materia:         habeas corpus

Distrito:         Cochabamba

Partes:                      Emiliana Soria Acuña, por su esposo Roberto Rojas contra Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba.

Lugar y fecha:      Sucre, 15 de  junio de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez  de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución s/n  de 23  mayo de 2000, cursante de fs.6 a 7 de obrados,  pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Emiliana Soria Acuña por su esposo Roberto Rojas contra Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1.   La recurrente por memorial de fs. 2 y vta. plantea Recurso de Hábeas Corpus afirmando que su esposo Roberto Rojas se encuentra detenido en la cárcel de Arocagua por más de dos años sin Sentencia, “ante una ilegal denuncia”, por lo que considera que el referido se encuentra indebidamente detenido por incumplimiento del art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal. Que su esposo fue detenido en el puesto de control de San Jacinto el 9 de mayo de 1998 por el sólo hecho de ser conductor del vehículo ya que la responsabilidad del tráfico de estupefacientes la asume Elías Ibarra Heredia.

Manifiesta que después de 25 meses de detención planteó Libertad Provisional bajo modalidad de Fianza Juratoria por Retardación de Justicia, lo que motivó que “sorpresivamente”, en fecha 18 de mayo se señale audiencia para lectura de Sentencia, pretendiendo el juzgador soslayar responsabilidades, por lo que considera que su esposo se encuentra indebida e ilegalmente detenido, y al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado plantea Recurso de Hábeas Corpus.

2.   Tramitado el Recurso de acuerdo a Ley, se llevó a cabo la Audiencia Pública el 23  de mayo de 2000, cuya acta cursa a fs 5 y vta. de obrados, en la que el abogado de la  recurrente se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de Recurso, añadiendo que por Auto de 19 de mayo los Jueces que procesan la causa rechazaron la solicitud de libertad planteada con el argumento de que la mora en el procedimiento se debió a la acefalía de Jueces “por lo que no tomaron en cuenta el art. 12 de la Ley de Fianza Juratoria”

3.   El Juez recurrido informa en sentido de que “pese al poco tiempo transcurrido “ de su posesión ya dictaron Sentencia a cuya lectura no acudió el abogado del procesado, que fue condenado a la pena de 8 años, por lo que solicita se declare Improcedente el Recurso de Hábeas Corpus.

4.   Por Resolución s/n cursante de fs.6 a 7,  de 23 de mayo del año en curso, dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de Hábeas Corpus, declara IMPROCEDENTE el Recurso con los argumentos siguientes:

a)  Que el Recurso fue planteado en fecha posterior al decreto de señalamiento de audiencia para lectura de Sentencia., por lo que habiéndose pronunciado la misma, corresponde declarar improcedente el Recurso “por haber desaparecido la causal invocada en el art.11 inc. 2) parágrafo segundo de la Ley Nº 1679 y art.17 del mismo cuerpo legal”

b)  Que existiendo una sentencia condenatoria con pena de ocho años contra el recurrente “hace presumir que estando en libertad podría eludir la acción de la justicia”

CONSIDERANDO: Que del análisis y valoración de lo actuado se concluye

1.- Que  es evidente que el art. 11 inc. 2)  de la Ley Nº 1685 impone que el Juez dispondrá la libertad provisional de oficio o a petición de parte, con el solo requisito de haber transcurrido más de 18 meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia.

2.- Que en el caso de autos, en atención al delito por el que ha sido procesado el recurrente, (art. 55 de la Ley Nº 1008), es de aplicación el art. 22 inc.3) de la Ley de Fianza Juratoria en cuanto al plazo adicional para dictar Sentencia, y habiendo la autoridad recurrida actuado dentro del plazo previsto por Ley, no se ha incurrido en retardación de justicia, no pudiendo en consecuencia alegar el recurrente detención ilegal o indebida, considerándose además que la lectura de Sentencia fue determinada con anterioridad a la interposición del Recurso que se revisa.

3. Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 89 de la Ley Nº 1836 está previsto en resguardo de los derechos y garantías de las personas que estuvieren  arbitraria, indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas; no estando el recurrente en ninguna de tales situaciones, porque se ha dictado en su contra una sentencia que le impone la pena de 8 años de privación de libertad cual consta de fs. 15 a 17, y no haberse vencido el término que prevé el art. 22 inc.3) primer acápite in fine, para viabilizar el beneficio de libertad provisional.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso ha efectuado una cabal evaluación de los hechos aplicando correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª), de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Resolución s/n  de 23 de mayo de 2000, cursante de fs. 6 a 7 pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y hágase saber.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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