SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 591/00- R
Fecha: 19-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 5 a 6 y vta. de obrados manifiesta que está recluido dos años, siete meses y doce días, desde que fue detenido en celdas de la FELCN el 11 de octubre de 1997. Que, el 29 de abril de 2000, tomando en cuenta el tiempo de su privación de libertad, presentó un memorial ante el Tribunal recurrido, solicitando libertad provisional por retardación de justicia, al amparo de lo previsto en el art. 17-c) de la Ley Nº 1685 y desde aquella presentación del memorial, ha transcurrido aproximadamente un mes, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre su solicitud, lo que de hecho ya resulta una flagrante retardación de justicia. Que asimismo su detención ha excedido los seis meses de prórroga que se establecen para el inciso c) del art. 17. Que habiéndose remitido el expediente en grado de apelación de la sentencia dictada, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 6 de enero de 2000, ha anulado obrados hasta fs. 129, lo que implica que nuevamente debe tramitarse el juicio y, por ende, el tiempo seguirá transcurriendo, permaneciendo latente la retardación de justicia.
Señala que por todo lo expuesto y con el derecho que tiene a ser juzgado en un tiempo razonable, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado recurre de Hábeas Corpus por retardación de justicia, al no haberse dictado sentencia en primera instancia de acuerdo a lo establecido en el art. 17-1)-c) de la Ley Nº 1685 y no existir otro recurso para reparar su derecho a la libertad, pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable el referido art. 18 aunque hubieren otros recursos extraordinarios, pues el Hábeas Corpus no está subordinado a tales recursos ya que tiene preferencia según el art. 228 de la Constitución. Concluye solicitando se le conceda el derecho a la libertad provisional y se recepcione su juramento de conformidad al art. 7 y 9 de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública el 27 de mayo de 2000, cual consta a fs. 13 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado, ratifica in - extenso en los fundamentos de su demanda y amplía señalando que “ni siquiera se ha recibido la confesión”, que su petición de libertad provisional no ha sido resuelta en 20 días, infringiéndose lo dispuesto en el art. 109 de la Ley No. 1008 modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
Por su parte, la autoridad recurrida presente, presta informe indicando que el expediente de la causa, recién fue puesto a su conocimiento en marzo y que sus colegas se excusaron de conocer el presente Recurso. Aduce que la solicitud no se ha resuelto por el “excesivo trabajo” (sic), empero hace conocer tanto al Tribunal como a los demandantes que existe un Auto de 25 de mayo de 2000, que concede el beneficio impetrado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad única y esencial la protección de la libertad de la persona, cuando es objeto de persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal, precepto que es aplicable al caso de Autos, dado que los recurridos incurren en detención indebida y retardación de justicia al no conceder el beneficio impetrado por el recurrente, manteniéndolo en reclusión incluso más allá de los plazos señalados expresamente en la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, pues en el caso presente, se han cumplido los dieciocho meses de privación de libertad previsto por el art. 17-c) y también el plazo adicional del año prescrito en el art. 22-3) de la misma Ley; y si bien no existe una resolución que rechace la solicitud, el no pronunciamiento sobre la misma dentro del plazo legal importa la violación del Derecho de Libertad, que debe ser reparado y restituido mediante el Recurso planteado, ya que se han cumplido todos los requisitos para gozar del referido Derecho fundamental.