SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 591/00- R
Fecha: 19-Jun-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión corriente de fs. 14 y vta. de obrados, pronunciada el 27 de mayo de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que las autoridades recurridas procedan a la reparación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Se llama la atención al Tribunal del Recurso, por no haber declarado la rebeldía de los recurridos que no asistieron a la audiencia pública, conforme lo establece el art. 18-II de la Constitución Política del Estado. Asimismo por no haber exigido el cumplimiento de lo previsto en el art. 91-III) de la Ley Nº 1836; e igualmente por insertar como contenido de la sentencia el relato de la celebración de la audiencia, lo que no corresponde a la forma que debe guardar una sentencia prevista en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se recomienda a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que en lo posterior dicte sus fallos conforme a Ley.