SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 597/2000 - R
Fecha: 19-Jun-2000
2.
2. La audiencia pública se realiza el 31 de mayo de 2000, cuya acta cursa de fojas 18 a 20, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía manifestando que el proceso se radicó en el Juzgado de la autoridad recurrida el 25 de septiembre de 1998, y que luego de 4 meses recién se recibió la confesión de la procesada; que el 28 de febrero de este año la recurrente pidió libertad provisional y el 12 de mayo -después de casi 3 meses- la Jueza recurrida emitió un Auto rechazando la solicitud ilegalmente, por lo que reitera su pedido para que se declare procedente el Recurso y se califique daños y perjuicios. A su turno, la autoridad judicial recurrida informa que: a) El proceso que se le sigue a la recurrente se radicó en su Despacho el 25 de septiembre de 1998, y que en toda la fase del plenario se señalaron 16 audiencias, de las cuales 6 se suspendieron por razones imputables a la procesada, y otras -como la de lectura de sentencia- por la ausencia del representante del Ministerio Público; b) Que no incurrió en retardación de justicia, sino que la procesada y su abogado originaron esta situación; c) Que si bien la inasistencia del Fiscal a las audiencias no es motivo de nulidad, la suspensión de las mismas fue decidida “para evitar susceptibilidades, ya que los jueces no pueden actuar de oficio porque hay malas interpretaciones”; d) Que como se encontraba dentro de plazo legal, no prorrogó el término de oficio.
2) Que la recurrente se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, desde el 15 de julio de 1998, es decir 1 año, 10 meses y 11 días de reclusión hasta la fecha del memorial de Recurso; que solicitó libertad provisional bajo Fianza Juratoria por Retardación de Justicia, que le fue rechazada por Resolución No. 26/2000 de 12 de mayo del presente año (fs. 1), con el fundamento de que la indicada solicitud “no se acomoda al caso previsto por el numeral 2) del art. 11 de la Ley No. 1685”.