SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 599/00-R
Fecha: 19-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 40 a 42 de obrados refiere que con las documentales que acompaña se le inició proceso ejecutivo a él y su cónyuge; que a dicho efecto se les embargaron sus bienes, designándolo depositario de los mismos, pero sucede -dice- que se ha incurrido en una serie de actos ilegales que atentan contra su patrimonio y persona; pues ante la petición de la ejecutante por Auto de Vista de 26 de enero, refrendado por otro Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2000, se dispone la exhibición y cambio de depositario de los bienes embargados. Que a dicho efecto el Oficial de Diligencias representa el acto de exhibición, indicando que se ha verificado la existencia de los bienes a excepción de tres bienes muebles, ante lo cual el Juez de la causa dicta proveído de 13 de abril de 2000 señalando que se oiga a su persona como co-demandado respecto a los bienes faltantes. Manifiesta que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil establece que las notificaciones en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo Código no podrán practicarse cuando se trate de los casos previstos en los incisos 5) y 10), de lo que se infiere que en primer lugar se lo debía notificar mediante cédula o personalmente con la providencia de “15 de abril” (sic), a objeto de que en su calidad de depositario conteste sobre los bienes faltantes y que si no lo hacía, recién se debía proceder a la conminatoria para la restitución y exhibición de los bienes faltantes, incluso podía expedirse la orden de apremio conforme al art. 161 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil fijó audiencia de exhibición y entrega de los bienes, empero de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil se evidencia que la depositaria designada no se presentó, irresponsabilidad por la que no puede estar detenido en forma indebida e ilegal y que en razón de ello el 13 de mayo de 2000 solicitó libertad; sin embargo el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, desestimó su petición con argumentos alejados de la realidad.
Expresa también que el 26 de abril la ejecutante pidió apremio contra el depositario, y el Juez Tercero de Instrucción concedió su solicitud ordenando su apremio, por lo que actualmente se encuentra recluido en la cárcel pública de Arocagua desde el 8 de mayo de 2000. Indica que con dichos antecedentes se demuestra que el Juez Tercero de Instrucción al ordenar su apremio ha afectado sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 6-I, 9-II, 14 y 16-II-IV de la Constitución Política del Estado y que la Jueza Primera de Instrucción ha incurrido en las mismas infracciones al no disponer su libertad, motivos por los que pide que el Recurso presentado sea declarado procedente disponiendo se guarden las formalidades legales y se ordene su inmediata libertad.
Por su parte, el recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Civil presta su informe por escrito en el cual refiere que al solicitarse día y hora para remate, la Jueza Suplente Cuarta de Instrucción en lo Civil dispone que el ejecutado y depositario exhiban los bienes al día siguiente de su notificación, bajo conminatoria de apremio, con lo cual se lo notificó en su fuente de trabajo; empero por representación del Oficial de Diligencias se demuestra que la exhibición y entrega de los bienes no se pudo realizar porque faltaban bienes, lo que demuestra que el depositario no exhibió los bienes. Indica que encontrándose en etapa de remate la ejecutante solicita mandamiento de aprehensión, por lo que la Jueza Suplente -ahora recurrida-, provee “óigase al demandado”, notificándose con dicha providencia en la “morada de su abogado”. Que, el 27 de abril de 2000 su autoridad dispone el apremio del recurrente, orden por la que actualmente se encuentra recluido en la cárcel. Señala que el ejecutado, el 11 de mayo acompañando pase profesional, solicita día y hora para la exhibición, petición que es concedida notificándose al ejecutado en tablero porque no señaló domicilio, empero dicho acto no se pudo realizar ya que no asistieron la nueva depositaria y el ejecutado porque no fue notificado el Gobernador de la cárcel. Concluye informando que la Jueza co-recurrida rechaza la solicitud de libertad del recurrente de 13 de mayo de 2000. Seguidamente presta su informe por escrito la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, donde ratifica lo expuesto en el informe de su antecesor y agrega que al haberse negado la libertad se ha procedido conforme a derecho, pues el recurrente como depositario no cumplió su obligación de constituirse al lugar fijado para entregar los bienes embargados pese a la notificación del Gobernador de Arocagua; por lo que no se puede amparar en que la nueva depositaria no asistió.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad única y esencial la protección de la libertad de la persona, cuando es objeto de persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal, lo que no ocurre en el caso de Autos, ya que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil recurrido ha expedido el mandamiento de apremio con la facultad otorgada por el art. 161 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el recurrente no cumplió con la exhibición de los bienes que le fueron dados en depósito judicial, por un lado, y por otro, la negativa de la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil a restituir la libertad al recurrente no es ilegal, en consecuencia no importa detención indebida, dado que el recurrente no cumplió con la orden de exhibición de los bienes y posterior entrega a la nueva depositaria.