SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 611/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 611/00-R

Fecha: 26-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 9 a 13 de obrados, refiere que fue aprehendido con un mandamiento librado por la Jueza recurrida y conducido a su despacho a Hrs. 11:55 del día 11 de mayo pasado, habiéndose quedado en depósito en celdas del juzgado de 12:00 a 14:30 y posteriormente prestado su declaración a Hrs. 15:30, habiendo aguardado hasta Hrs. 18:55 para ser notificado con el Auto que disponía su libertad provisional.  Posteriormente denunciando esta irregularidad, su abogada reclamó por haber sido notificada fuera de horario legal y por haber permanecido detenido por más de cinco horas sin que se considere su edad avanzada (70 años) y cual si se tratara de un peligroso delincuente; por dicha razón la autoridad recurrida dispuso la nulidad de la diligencia de notificación de 11 de mayo, disponiendo su depósito judicial hasta el día siguiente hábil para su legal notificación con el auto que le concedía la libertad provisional. A dicho fin ordenó que se presentara nuevamente en el despacho el día viernes 26 de mayo a Hrs. 17:55 bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de aprehensión por desobedecimiento a órdenes judiciales, sin tomar en cuenta que tiene domicilio procesal señalado en el que podía proceder a la notificación referida.  Por ello, siendo evidente el exceso de poder, en franca violación del art. 6 de la Constitución Política del Estado y existiendo el alto y grave riesgo de perder la libertad, al amparo de la previsión del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto cualquier mandamiento en su contra.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 1º de junio de 2000, cual consta a fs. 19 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogada ratifica su demanda y la amplía manifestando que es inconcebible que para notificar al imputado con una resolución que conceda el beneficio de libertad provisional deba disponerse su depósito judicial. 

Por su parte la Jueza recurrida presta informe por escrito en el cual indica que es evidente que el recurrente fue puesto en depósito hasta que se reiniciaran las labores judiciales, debido a que fue conducido a Hrs. 11:55, haciendo imposible la recepción de su indagatoria, ya que ella estuvo en audiencia hasta las 12:20. Que, tomó la declaración en lugar de una audiencia suspendida a Hrs. 17:00, la cual se prolongó hasta las 18:30, definiéndose su situación, para cuyo efecto y a fin de viabilizar su inmediata libertad se notificó con los actuados procesales previstos en el art. 131 del Código de Procedimiento Penal, sentando como hora de notificación las 18:00, empero la abogada observó el hecho y pidió se le notifique a la hora correcta, ante lo cual su autoridad le explicó que si fuera así el imputado tendría que quedarse en depósito, porque no se podía notificar fuera de horas judiciales ni prorrogar las mismas. Que, ante el reclamo posterior y al ser cierta la omisión de los 30 minutos, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo que constituye el auto inicial y la querella, por tanto al ser ésta una notificación personal, se citó al imputado para el día viernes 26 de mayo a última hora de la tarde, para que conforme a procedimiento se le cite en horario judicial.

La recurrida arguye que no indica dónde está el indebido proceso y menos la indebida o ilegal detención, ya que el imputado responde al proceso en virtud de una ampliación del Auto de la causa, siendo conducido por autoridad competente, estando en libertad y que tampoco está siendo indebidamente perseguido por su persona. Que, la parte mal interpreta al decir que gozando de libertad provisional, se lo detenga para notificarlo, empero por conveniencia no dice que tales disposiciones serán ratificadas o modificadas, después de la notificación legal que reclama, por lo que al no ser el Hábeas Corpus un Recurso, por el cual se pueda dejar sin efecto un mandamiento que no se expidió hasta la fecha, una detención que no se efectuó y un proceso que es legal, pide se dicte resolución declarando improcedente el Recurso y sea con costas.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando es objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que es evidente en el caso de Autos, ya que la autoridad recurrida al haber dejado sin efecto la notificación con el Auto de  concesión de libertad y disponer que el recurrente esté en depósito judicial hasta el día siguiente hábil de su legal notificación, y asimismo ordenar que se haga presente el día viernes 26 de mayo a Hrs. 17:55 para su notificación, incurre en persecución ilegal, por cuanto el Auto de concesión de libertad no amerita que el imputado tenga que apersonarse al juzgado para dicho efecto, más aún bajo conminatoria de ser detenido, sino que puede ser notificado en su domicilio señalado, pues la citación personal en los casos de procesamiento penal está prevista para otros actos según el art. 104-1) del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, y si bien es cierto que el mismo recurrente acusó irregularidades en cuanto a la orden de su depósito y posterior notificación con hora que no era la real, no pidió nulidad de obrados por un lado, y por otro la autoridad recurrida omitió de oficio habilitar la hora, para no sacrificar el derecho fundamental a la libertad; todo ello con la facultad que otorga el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal.  En consecuencia la autoridad recurrida, al disponer primero el depósito y luego amenazar detener al recurrente, viola el art. 9-I) de la Constitución Política del Estado que establece: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley...”.