SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 619/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 619/00-R

Fecha: 26-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente Nineth Calderón Dorado, interpone a fs. 41-44  Recurso de Amparo Constitucional contra la mencionada Jueza de Instrucción en lo Civil de Quillacollo; manifiesta que en 2 de febrero de este año, a consecuencia del accidente sufrido en el tramo Oruro a Cochabamba, en el lugar denominado Confital, ha sufrido graves lesiones físicas y emocionales, imposibilidad de trabajo  de 300 días de recuperación, inclusive de su fuente de trabajo que desarrollaba como Secretaria  Ejecutiva; ante el hecho -dice- que los propietarios de la Flota Copacabana accidentada pretenden no reconocer los gastos de curación  en su totalidad, por lo que inicia acción penal en la ciudad de Cochabamba y que después  de una declinatoria se radica la causa en el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Quillacollo. María Esther García Ferrufino, Jueza de Instrucción en lo Civil en suplencia legal, pasados los 24 días de recibir la causa declina jurisdicción en razón del territorio, determinando que el proceso sea remitido a la localidad de Arque del Departamento de Cochabamba, ante  esta arbitrariedad -afirma la recurrente- que se traduce en denegación de justicia,  solicita reposición con alternativa  de apelación,  corriéndose el traslado de dicho memorial, sin verificar que no existe contraparte en el proceso  y negándose la autoridad recurrida a recibir ningún otro memorial, aduciendo que no tiene jurisdicción ni siquiera para recibirlos, razón por la cual demanda se ampare sus derechos violados, debiendo ordenarse se decrete el memorial de 14 de abril de 2000, ya sea en la reposición o en la concesión de la alzada y se declare procedente el Recurso, con reparación de daños civiles.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de  Amparo Constitucional,  ha sido establecido por los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional como un medio de protección contra actos ilegales u omisiones indebidas de personas o particulares  que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Carta Magna y las Leyes, debiendo concedérselo en los casos en que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, suprimidas o amenazadas.

Que la autoridad recurrida, que actúa en condición  de Jueza en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, después de 24 días de radicado el proceso en su despacho, declina de jurisdicción, invocando los arts. 28  y 33 del Código de Procedimiento Penal sin respetar la competencia ya asumida, tal cual lo estipula el  art. 39  del mismo cuerpo legal, decisión que constituye denegación de justicia y omisión indebida, lo que cierra toda posibilidad de representación en el trámite del proceso penal, sin que sea justificativo el hecho de actuar en suplencia legal, puesto que esa calidad le da la misma responsabilidad del Juez titular al que suple.