SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 620/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 620/00-R

Fecha: 26-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 620/00-R

Expediente                    : 2000-01224-03-RHC

Materia                          : HABEAS CORPUS

Distrito                          : La Paz

Partes                            : Mercedes Julia Marquez Pascualy y

                               Moisés Mauricio Limachi contra

                               Constancio Alcón, Juez Séptimo de

                               Instrucción en lo Penal y Armando

                               Pinilla Butrón, Juez Octavo de Partido

                               en lo Penal de la ciudad de La Paz.

Lugar y fecha               : Sucre, 26 de junio de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 35 a 38 de 27 de mayo de 2000 dictado por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mercedes Julia Márquez Pascualy  y  Moisés Mauricio Limachi contra Constancio Alcón, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y Armando Pinilla Butrón, Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en su demanda de fs. 4-5, expresan haber sido detenidos por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en las dependencias del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en el Penal de San Pedro, respectivamente, a raíz de haberse abierto causa penal en su contra y de otras personas debido a una estafa que habría sufrido la Alcaldía Municipal de La Paz en los aportes a la Dirección de Pensiones.

          Manifiestan asimismo que el referido Juez dictó Auto expreso en fecha 27 de marzo del año en curso declarando su incompetencia por tratarse de un Caso de Corte, resolución ratificada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz ordenando el procesamiento de las ex autoridades Municipales: Germán Monrroy Chazarreta y Lupe Andrade Salmón, conjuntamente las demás personas que se vieron involucradas en ese hecho.

          Añaden que el proceso con Caso de Corte es de privilegio, que no amerita la detención de los procesados. Contrariamente están detenidos a mérito de un mandamiento de apremio emanado de un Juez que ha dejado de tener competencia, vulnerando el art. 9-1 de la Constitución Política del Estado; que habiendo asumido conocimiento el Juez de Partido Octavo en lo Penal, conforme determina el art. 266 del Procedimiento Penal, omitió disponer se deje sin efecto los mandamientos de detención, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus por encontrarse ilegalmente detenidos.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  Se efectúa la audiencia el 27 de mayo, según consta en el acta de fs. 30 a 34, en la que el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda.

2.  Las autoridades recurridas, a su vez, manifiestan que los recurrentes podían haber pedido complementación y enmienda de la resolución dictada por la Corte Superior. Explican los alcances de su decreto “póngase a derecho” a los efectos del art. 131, segunda parte, y luego de otras consideraciones señalan que no han incurrido en los actos señalados en la demanda. Por su parte, el Juez Instructor Constancio Alcón expresa que tomó conocimiento de la causa y asumió jurisdicción cuando estaba en plena competencia disponiendo la detención de los recurrentes por imperio de la Ley, por tanto no fue una detención indebida y que posteriormente se declaró incompetente por lo que no entiende la razón del Recurso en su contra.

3.  A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus dicta Sentencia declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el Juez Instructor Séptimo en lo Penal al haberse declarado incompetente ya no tiene competencia para ser demandado de Hábeas Corpus, y que el Juez de Partido Octavo en lo Penal al haber asumido conocimiento después de la detención, tiene facultades para resolver sobre la libertad de los detenidos de acuerdo con la circular 14/87 emitida por la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que en virtud de una Resolución de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictada el 2 de mayo de 2000 a fs. 25-26, se instruye sumario penal contra el ex Alcalde Germán Monrroy Chazarreta, María Lupe del Rosario Andrade Salmón, por tratarse de Caso de Corte, en el que resultan involucrados los recurrentes Mercedes Julia Márquez Pascualy y Moisés Mauricio Limachi por haber sido funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz.

Que, sin embargo, el Caso de Corte que estaba previsto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado promulgada el 2 de febrero de 1967, ya no se encuentra en el texto de la Constitución reformada de 1994 que se encuentra en plena vigencia, vale decir que al haber sido suprimida la previsión antes contenida en el citado art. 128 de la Constitución de 1967, debe interpretarse que el Caso de Corte no es aplicable para dichos funcionarios (Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo), por no encontrarse previsto en el actual texto constitucional; consiguientemente los recurrentes no gozan de Caso de Corte.

Que, mediante Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los arts. 103-7 de la Ley de Organización Judicial y 265, 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal, con el efecto derogatorio que señala el art. 58-III de la Ley Nº 1836, resolución en virtud de la cual no gozan de Caso de Corte los Alcaldes, debiendo los mismos estar sujetos al procedimiento penal ordinario sin que puedan acogerse, en consecuencia, al Caso de Corte.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos precedentemente, resulta que el proceso penal actualmente sustanciado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal de La Paz, por disposición de Sala Plena mediante Resolución Nº 41/2000 de 2 de mayo del presente año, debe regularizarse de modo que se ajuste al procedimiento penal ordinario ya que no son aplicables al caso que se examina los arts. 265 y 266 de dicho procedimiento; los mismos que al presente no forman parte del ordenamiento jurídico vigente.

Que, según se ha visto, el presente Recurso de Hábeas Corpus ha sido planteado dentro de las emergencias del proceso penal que lo motiva, en el que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dispuso anteriormente la detención preventiva de los recurrentes, autoridad judicial que debe reasumir el conocimiento del proceso penal para normalizar el trámite, que según se ha indicado, no puede asimilarse al Caso de Corte, y adoptar las medidas jurisdiccionales  que le permite el Código de Procedimiento Penal en la instrucción de la causa, por lo que el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz deberá remitir todo lo obrado en el proceso penal que motiva el Recurso, al Juez Instructor Séptimo en lo Penal de dicha ciudad.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos jurídico constitucionales expuestos precedentemente, APRUEBA el fallo dictado por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y dispone que el expediente del proceso penal actualmente tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, sea remitido al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de dicha ciudad para que reasuma el conocimiento de la causa.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo               Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                            DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                 Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                   MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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