SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 620/00-R
Fecha: 26-Jun-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en su demanda de fs. 4-5, expresan haber sido detenidos por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en las dependencias del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en el Penal de San Pedro, respectivamente, a raíz de haberse abierto causa penal en su contra y de otras personas debido a una estafa que habría sufrido la Alcaldía Municipal de La Paz en los aportes a la Dirección de Pensiones.
Manifiestan asimismo que el referido Juez dictó Auto expreso en fecha 27 de marzo del año en curso declarando su incompetencia por tratarse de un Caso de Corte, resolución ratificada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz ordenando el procesamiento de las ex autoridades Municipales: Germán Monrroy Chazarreta y Lupe Andrade Salmón, conjuntamente las demás personas que se vieron involucradas en ese hecho.
Añaden que el proceso con Caso de Corte es de privilegio, que no amerita la detención de los procesados. Contrariamente están detenidos a mérito de un mandamiento de apremio emanado de un Juez que ha dejado de tener competencia, vulnerando el art. 9-1 de la Constitución Política del Estado; que habiendo asumido conocimiento el Juez de Partido Octavo en lo Penal, conforme determina el art. 266 del Procedimiento Penal, omitió disponer se deje sin efecto los mandamientos de detención, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus por encontrarse ilegalmente detenidos.
CONSIDERANDO: Que en virtud de una Resolución de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictada el 2 de mayo de 2000 a fs. 25-26, se instruye sumario penal contra el ex Alcalde Germán Monrroy Chazarreta, María Lupe del Rosario Andrade Salmón, por tratarse de Caso de Corte, en el que resultan involucrados los recurrentes Mercedes Julia Márquez Pascualy y Moisés Mauricio Limachi por haber sido funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz.
Que, sin embargo, el Caso de Corte que estaba previsto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado promulgada el 2 de febrero de 1967, ya no se encuentra en el texto de la Constitución reformada de 1994 que se encuentra en plena vigencia, vale decir que al haber sido suprimida la previsión antes contenida en el citado art. 128 de la Constitución de 1967, debe interpretarse que el Caso de Corte no es aplicable para dichos funcionarios (Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces y Fiscales de Partido, Jueces Agrarios y del Trabajo), por no encontrarse previsto en el actual texto constitucional; consiguientemente los recurrentes no gozan de Caso de Corte.
Que, mediante Sentencia Constitucional Nº 038/2000 de 20 de junio de 2000, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los arts. 103-7 de la Ley de Organización Judicial y 265, 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal, con el efecto derogatorio que señala el art. 58-III de la Ley Nº 1836, resolución en virtud de la cual no gozan de Caso de Corte los Alcaldes, debiendo los mismos estar sujetos al procedimiento penal ordinario sin que puedan acogerse, en consecuencia, al Caso de Corte.
CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos precedentemente, resulta que el proceso penal actualmente sustanciado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal de La Paz, por disposición de Sala Plena mediante Resolución Nº 41/2000 de 2 de mayo del presente año, debe regularizarse de modo que se ajuste al procedimiento penal ordinario ya que no son aplicables al caso que se examina los arts. 265 y 266 de dicho procedimiento; los mismos que al presente no forman parte del ordenamiento jurídico vigente.
Que, según se ha visto, el presente Recurso de Hábeas Corpus ha sido planteado dentro de las emergencias del proceso penal que lo motiva, en el que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dispuso anteriormente la detención preventiva de los recurrentes, autoridad judicial que debe reasumir el conocimiento del proceso penal para normalizar el trámite, que según se ha indicado, no puede asimilarse al Caso de Corte, y adoptar las medidas jurisdiccionales que le permite el Código de Procedimiento Penal en la instrucción de la causa, por lo que el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz deberá remitir todo lo obrado en el proceso penal que motiva el Recurso, al Juez Instructor Séptimo en lo Penal de dicha ciudad.