SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 633/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 633/00-R

Fecha: 29-Jun-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  Ronald F. Saucedo A., en representación sin mandato de Javier Aquiles Ballivián Lillo, manifiesta que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal  se encuentra radicado un proceso penal, seguido a instancias de Fátima San Martín contra su representado y que en 14 de febrero de este año, solicitó libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria al amparo del art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685, acreditando  el certificado de permanencia  de un año y casi diez meses, expedido por el Gobernador de la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz.

Señala, que amparado  en lo dispuesto  por el  inc. 2 del art. 11 de la Ley Nº 1685 y al estar su defendido detenido por más de dieciocho meses, como acredita por la certificación acompañada, solicitó su libertad provisional por retardación de justicia, la que fue negada con el fundamento errado de que el recurrente estaba detenido  sólo un año y un mes, no obstante  haber  acreditado su detención  con  el certificado de permanencia por más tiempo.

Concluye  su demanda, expresando que el Juez recurrido ha computado el tiempo de su detención, desde la fecha de la declaración confesoria,  y siendo ilegal  la detención de su representado interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus  contra Mario Endara Andia, Juez  Quinto de Partido en lo Penal, pidiendo se declare procedente el presente Recurso y se disponga la inmediata libertad de su defendido.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el recurrente solicita libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria fundándose en la previsión del art. 11-2 de la Ley Nº 1685, por haber transcurrido más de 18 meses desde su detención preventiva, puesto que el cómputo de la privación de libertad debe realizarse desde el primer momento de la detención del imputado o procesado, y no como lo ha hecho erradamente la autoridad recurrida, desde la fecha de la radicatoria del proceso en su Juzgado. Que el recurrente ha demostrado haber cumplido este requisito legal puesto que la privación de su libertad data desde el 13 de agosto de 1998 hasta el momento, según se acredita por el certificado de permanencia de fs. 1, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.

Que la Ley de Fianza Juratoria de 2 de febrero de 1996 tiene entre sus finalidades esenciales las de evitar la retardación de justicia y una prolongada como injustificada privación de libertad del encausado, por lo que en este caso es procedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ronald F. Arzabe en representación de Javier Aquiles Ballivián Lillo, con el apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al precepto constitucional citado.