SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 049/2000
Fecha: 24-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 049/2000
Expediente Nº: 2000-01266-03-RII
Materia: RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Chuquisaca
Recurrentes: Carlos Tovar Guztlaff y Armando Villafuerte Claros, Ministros de la Corte Suprema de Justicia
Lugar y fecha: Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS : El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Carlos Tovar Guztlaff y Armando Villafuerte Claros, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sentencia Constitucional No. 486/2000-R pronunciada el 22 de mayo de 2000 por el Tribunal Constitucional; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial del Recurso de 30 de mayo de 2000, cursante de fs. 24 y 25, los recurrentes, en su condición de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, aducen:
I.1 Que habiendo tomado conocimiento de que el Tribunal Constitucional mediante una Sentencia había dispuesto que la Corte Superior de Chuquisaca tramite el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto en su contra, cuestionan la competencia de dicha Corte, pues la misma sólo nace de la Ley y “no puede surgir de una resolución de mera revisión de un Recurso Extraordinario de Hábeas Corpus”, más aún si el art. 89-II de la Ley No. 1836 establece en forma expresa que si la autoridad demandada fuera judicial, el Recurso deberá ser interpuesto ante un Juez de igual o mayor jerarquía.
I.2 Que el Tribunal Constitucional excede de sus atribuciones al forzar una interpretación de las normas constitucionales y legales, estableciendo competencias que sólo nacen de la Ley, cuya emisión de acuerdo al art. 59-1) de la Constitución, es atribución del Poder Legislativo.
I.3 Que la determinación del Tribunal Constitucional de asignar una competencia a la Corte Superior del Distrito contraviene los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado y, además, vulnera su propia competencia por cuanto el mencionado Tribunal “no puede resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicta el poder Judicial a través de sus Jueces y Magistrados, según lo dispone el art. 66 de la Ley No. 1836”.
Por lo manifestado interponen Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad “respecto a la asignación de una competencia que no nace de la Ley sino de un fallo que desconoce su propia Ley y que de cumplirse generaría la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado”, solicitando se tramite el mismo de conformidad a los arts. 59 y siguientes de la Ley No. 1836.
CONSIDERANDO II
Que recibido el Recurso en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, ésta no corrió traslado a la parte recurrente en el Hábeas Corpus del cual emerge el presente Recurso, dictando la Resolución No. 89/00 de 6 de junio de 2000 por la que admite el mismo, elevándose antecedentes a este Tribunal mediante Of. CS No. 260/00 de 8 de junio de 2000.
CONSIDERANDO III
Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables al Recurso se evidencia lo siguiente:
III.1 Que la Corte Superior de Chuquisaca declaró inadmisible el Recurso de Hábeas Corpus planteado por Julia Saucedo Vda. de Chavarría contra Armando Villafuerte y Carlos Tovar Gutzlaff. En revisión, dicho fallo fue revocado por la Sentencia Constitucional No. 486/2000-R, que dispuso que la Corte Superior admita el Hábeas Corpus señalado y lo tramite conforme a Ley.
III.2 Que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional indicada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca admitió el Hábeas Corpus y dispuso la citación de los recurridos, quienes interpusieron el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad con los fundamentos anotados en el Considerando I, coligiéndose que demandan la inconstitucionalidad de la Sentencia Constitucional No. 486/2000-R.
III.3 Que el art. 59 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional determina que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. En el caso de autos, la impugnación efectuada por los recurrentes está referida a una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que forma parte del Poder Judicial y, por consiguiente, sus fallos son resoluciones judiciales, y están comprendidos en la excepción que expresamente menciona el citado art. 59.
III.4 Que los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley No. 1836 disponen que las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso ulterior alguno.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120-1) de la Constitución Política del Estado, 7-2) y 59 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Carlos Tovar Guztlaff y Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA