SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 645/00-R
Fecha: 03-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 15 a 16 de obrados, manifiesta que por la documentación que acompaña, se evidencia que es legítimo propietario de un lote de terreno, donde con sus propios recursos ha construido una pieza de vivienda, teniendo quieta y pacífica posesión por más de un año. Sin embargo, de manera increíble, en horas de la mañana del miércoles 10 de mayo del año en curso a Hrs. 9:30 aproximadamente, “un grupo de uniformados” de la Policía Nacional ingresó a su domicilio y sin que exista motivo alguno, botaron todos los bienes de su inquilino, lo cual tuvo como consecuencia graves perjuicios de salud de dicha familia por las inclemencias del tiempo, además porque les sustrajeron sus bienes con la ayuda y ante la mirada de los policías que intervinieron. Afirma que nunca ha sido demandado ni vencido con sentencia ejecutoriada; empero luego de “semejante vejamen y atropello”, le llegó una fotocopia de un mandamiento de lanzamiento ordenado por la Jueza recurrida dentro de un interdicto de recobrar la posesión seguido por Constantina Vargas de Pozo contra Néstor Fuentes Arnez, cuyo mandamiento nada tiene que ver su persona, además de que éste es para las manzanas 11, 12 y 13 del Palmar del Oratorio. Denuncia también que el Oficial de Diligencias no se hizo presente en el lugar y hora del lanzamiento, lo que “significa” que el mandamiento fue entregado a la demandante.
Que, por todo lo expuesto y dado que el hecho mencionado, constituye una flagrante violación y desconocimiento de las normas fundamentales, al amparo de lo previsto en los arts. 7-i) y 19 de la Constitución Política del Estado, plantea Amparo Constitucional, pidiendo que se le restituya su inmueble.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 23 de mayo de 2000, cual consta de fs. 61 a 64 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplía su demanda, refiriendo que dentro del interdicto de recobrar la posesión, existe un acta de inspección judicial, donde se señala que se pudo evidenciar un lote de terreno ubicado en “El Palmar del Oratorio”, propiedad denominada Juanita, manzana 1, lotes 11, 12 y 13 con una superficie de 1.440 M2, en el cual consta la construcción de tres piezas en lugares diferentes, una por la demandante supuestamente propietaria, otra por el demandado y “una tercera construida en un terreno que al momento de la inspección se desconocía su nombre” (sic). Empero la Jueza desconociendo los hechos que verificó en la inspección, por cuestiones de orden legal declara probada la demanda y el 27 de abril de 2000, expide el mandamiento de lanzamiento, ordenando al Oficial de Diligencias proceda con ayuda de la Fuerza Pública al lanzamiento de los bienes del inmueble ubicado en “El Palmar del Oratorio”, manzanas 11, 12 y 13, por lo que con dicho lanzamiento el día 10 de mayo de 2000, no sólo se lanza al demandado, si no también al recurrente. Agrega que el Comandante de la Policía no tenía facultad para lanzar sin la presencia del Oficial de Diligencias, razones por las que ratifica su demanda y solicita se declare procedente el Recurso.
Por su parte, la Jueza recurrida se remite a su informe por escrito, del cual se extracta que por un “lapsus calami” en el mandamiento se ordena el lanzamiento de las manzanas Nº 11, 12 y 13, siendo que lo correcto era: “ los lotes Nº 11, 12 y 13 de la manzana Nº 1”. Que, advertida de su error, libró nuevo mandamiento individualizando en forma correcta los inmuebles que debían ser desocupados por el demandado Néstor Fuentes Arnéz y que dicho mandamiento debía ser ejecutado por el Oficial de Diligencias asignado al Tribunal con auxilio de la fuerza pública. Por otro lado, aduce que el Oficial informó que no ejecutó el mandamiento debido a que en el inmueble del demandado no se encontraba ninguna persona, ni mobiliario, siendo innecesaria su intervención y del funcionario policial, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso con costas. Seguidamente el representante del Comandante de la Policía, informa negando que miembros de la Policía hubiesen ido al lugar a cometer actos ilegales y adhiriéndose al informe de su antecesora, arguye que la función del Comandante es dar cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades. En la réplica el recurrente insiste en que se cometieron actos delictivos por la equivocación de la Jueza, que el 10 de mayo desocuparon el inmueble y que incluso horas más tarde proporcionaron una camioneta “para que restituyan este hecho”. En la dúplica la Jueza indica que el Oficial no efectuó ningún lanzamiento.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, actos que han sucedido en el caso presente, por cuanto en primer lugar la Jueza recurrida al no librar debidamente el mandamiento de lanzamiento, especificando el número de manzana y lotes correctos, determinó que el desalojo no sólo se efectuara en el domicilio del demandado del proceso de interdicto, sino también en el inmueble del recurrente, por un lado; y por otro, el desalojo se produjo el día 10 de mayo sin la presencia del Oficial de Diligencias, de lo que se infiere que el mandamiento de lanzamiento fue entregado a la demandante o a una tercera persona, la cual lo ejecutó con el auxilio de los policías, acto que es ilegal, pues dicho mandamiento está dirigido al Oficial de Diligencias y sólo él puede ejecutarlo.
De igual manera, el Comandante de la Policía también incurrió en los actos ilegales denunciados, ya que no instruyó a sus oficiales que el mandamiento de lanzamiento sólo podía ejecutarse con la presencia del Oficial de Diligencias, al ser este funcionario judicial el único encomendado a cumplirlo, por mandato expreso de la Jueza recurrida. En consecuencia se tiene demostrado que los recurridos han atentado contra el derecho de propiedad del recurrente, al haber procedido a un desalojo, sin que éste sea parte del proceso interdicto de recobrar la posesión, ya sea como propietario, poseedor, inquilino o anticresista del bien inmueble objeto del desalojo; consiguientemente el Tribunal del Recurso, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado, al declarar procedente el Amparo Constitucional.