SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 655/00-R
Fecha: 04-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 147 a 150 y vta. de obrados, manifiesta que desempeñando el cargo de Director Distrital de Educación de Culpina, fue acusado de haber cometido los delitos de malversación de fondos y falsificación de firmas, por lo que el 1º de mayo en forma injusta y sin apreciar debidamente las pruebas de descargo, fue suspendido de su cargo por el tiempo de 30 días sin goce de sueldo. Expresa que como las autoridades recurridas no han logrado revertir tan injusta medida, no le queda más que el camino del Amparo para demostrar que es inocente y que tiene que ser restituido a su cargo inmediatamente. Que, en cuanto a la malversación de fondos en la Resolución del Tribunal Sumariante se evidencia que su persona no cometió este delito y que cumplió sus deberes administrativos; por lo que no correspondía sanción de acuerdo al Reglamento Interno del Ministerio de Educación y respecto a la falsificación de firmas existe una equivocada apreciación de las pruebas de descargo, sancionándolo erróneamente el Tribunal de Apelación con la suspensión de 30 días.
Refiere que lo ocurrido fue que al no llegar los fondos para pagar los viáticos a los asistentes de un curso de capacitación, a fin de no perjudicar a los alumnos con la ausencia de los profesores de los núcleos que asistieron, debido a las largas distancias se llamó a los Directores de los núcleos más alejados para que recojan los viáticos, siendo ellos los que firmaron las planillas y también los esposos de las profesoras, que él no firmó ninguna planilla en reemplazo de algún profesor; es decir que no ha falsificado nada, por lo que acusarlo de tal delito es un exceso, además de que en la resolución dictada por el Tribunal de Apelación al indicar que se remitan obrados al Ministerio Público, no se refiere a su persona, sino lo hace en forma genérica. Indica que sin haberse dictado sentencia condenatoria y por simples presunciones de los hechos, se quita la fuente de subsistencia a él y a su familia, en clara violación al art. 16-I de la Constitución Política del Estado, pues se presume su culpabilidad, se le denigra y afecta la economía de su familia al imponérsele una sanción ilegal de suspensión por 30 días.
Expresa que interpone el presente Recurso, al amparo del art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, en defensa de su medio de subsistencia, su dignidad y el honor de su familia, pidiendo con el debido respeto que en resolución se declare procedente el Amparo, y se disponga que sea restituido al cargo de Director Distrital de Culpina, se le pague el haber del mes de mayo de 2000, ya que no existe prueba en su contra por los hechos denunciados, al margen de que no hay ninguna sentencia ejecutoriada que acredite que haya cometido algún hecho delictivo y con relación a la falsificación de firmas, se viola los arts. 38-3) y 4 de la Ley de Reforma Educativa con relación al art. 184 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, las autoridades prestan su informe por escrito señalando que el Director Distrital de Educación, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 22-d) del D.S. Nº 23318-A, apeló de la resolución del Tribunal Sumariante, ante el Tribunal de Apelación, al existir hechos que constituyen contravención al Reglamento Interno que rige la institución, el mismo que dictó resolución “encontrando Responsabilidad Administrativa” en el recurrente de acuerdo a lo que establecen los arts. 13, 14 y 15 del D.S. No. 23318-A, sancionándoselo con la suspensión de 30 días sin goce de haberes, como lo estipula el art. 29 de la Ley Nº 1178. Que los miembros del Tribunal de Apelación, luego de recibir la apelación, notificaron al recurrente para que conteste y presente todos sus descargos necesarios, empero éste no presentó nada, por lo que ahora se sorprenden con el Recurso de Amparo “que desde todo punto de vista es ilegal” (sic), pues de acuerdo a la Ley Nº 1178 y su Reglamento 23318-A se instauró un debido proceso.
Aducen que en ningún momento han impuesto sanción por la comisión de delitos penales, porque como lo indica el art. 60 y sgtes. del D.S. Nº 23318-A, ellos sólo determinaron responsabilidad administrativa porque el recurrente infringió el Reglamento Interno en sus arts. 58 inc. a), d) y e) y por otra parte, al existir indicios de responsabilidad penal remitieron antecedentes al Ministerio Público conforme al art. 62 del D.S. Nº 23318-A. Referente a la acusada infracción del art. 184 de la Constitución Política del Estado, ésta es falsa, ya que el recurrente como Director Distrital de Educación de Culpina, se encuentra como Funcionario Público y no como docente, tal como lo establece el D.S. Nº 23968 en su art. 34, siendo por dicha razón procesado conforme al Ley Nº 1178 y su Reglamento y no así por el Reglamento Interno de la institución ni por el Reglamento de Faltas y Sanciones que rige a todo el Magisterio. Concluyen pidiendo que se declare improcedente el Recurso, ya que no han cometido ningún acto ilegal, ni omisión indebida.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos, ya que no se evidencia que los recurridos hubieran incurrido en actos ilegales que atenten contra los derechos y normas acusados de infringidos por el recurrente, por cuanto los miembros del Tribunal dictaron la Resolución de 12 de abril de 2000, dentro del marco legal establecido, es decir que se circunscribieron únicamente a resolver el punto apelado por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, lo cual es evidente en la parte resolutiva, pues ésta sólo establece “culpabilidad administrativa”, y no otra clase de responsabilidad. En consecuencia se establece que la sanción impuesta al recurrente, prevista en el art. 65 del Reglamento Interno de la Secretaría Nacional de Educación, no es por la comisión de delitos penales, sino por haber incumplido sus deberes establecidos en los incisos a), d) y e) del art. 58 del referido Reglamento, como lo señala el fallo del Tribunal recurrido. Por otro lado, el recurrente tenía otra vía inmediata y expedita que podía tramitarla conforme al art. 70 del ya citado Reglamento, para impugnar la sanción considerada injusta.