SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 658/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 658/00-R

Fecha: 05-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone a fs. 33-40 Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Juez, manifestando que, en ejecución  de sentencia, se expidió mandamiento de desapoderamiento del inmueble que la recurrente posee en calidad de anticresista, al haber sido rematado dentro del fenecido proceso ejecutivo que se ejecutó por el Banco Bisa S.A. contra los esposos Villarreal, proceso que no fue conocido por la recurrente, sino hasta su notificación mediante cédula con el mandamiento de desapoderamiento, habiendo pedido se deje sin efecto dicho mandamiento, solicitud que fue rechazada, llegando a apelar en el efecto devolutivo y que pese a ello se señaló audiencia de fianza de resultas para ejecutar la resolución apelada y expedirse el referido mandamiento. Que ella tiene un derecho real sobre el inmueble que ocupa como anticresista, que tampoco es deudora y que en base al contrato anticrético registrado en Derechos Reales mientras no se cumpla la fecha  del contrato, no está obligada a entregarlo. Pide que se declare procedente el recurso de Amparo, por estar vulnerado su derecho  a la vivienda y se disponga la suspensión del trámite del proceso de ejecución de la resolución apelada y no se expida el mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva la apelación.   

        CONSIDERANDO: Que  el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir esos derechos, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

Que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA S.A. contra los esposos Villarreal, se han cumplido todas las instancias  que corresponden a un trámite normal en el que se dictó un fallo quew adquirió el sello de cosa juzgada, aparte de que el mandamiento de desapoderamiento no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida.

Por otra parte, la recurrente en su calidad de anticresista inscribió en DD.RR. su contrato de anticrético después del remate, consiguientemente quien se adjudicó el inmueble en la subasta no tenía conocimiento de tal inscripción, por lo que el Juez al dictar mandamiento de desapoderamiento para la entrega de la casa adquirida ha actuado de acuerdo a las formalidades de Ley.

Que en el caso de autos, como afirma la recurrente, se encuentra pendiente de resolución en la Corte Superior la apelación planteada por ella misma, en la que pide se revoquen  resoluciones contrarias a sus derechos y se disponga que el mandamiento de desapoderamiento no se aplique a su caso por no ser parte del juicio y que el adjudicatario haga valer sus derechos  en la forma prevista por el Código Civil (fs. 7-10).

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha compulsado debidamente los antecedentes ni tomado en cuenta la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y  de una apelación en estado de resolución, además de que la recurrente tiene otros medios que la Ley le reconoce para hacer valer sus derechos constitucionales.