SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 689/00-R
Fecha: 17-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 12 a 14 de obrados, refiere que ante el Juzgado a cargo del Juez recurrido “el ciudadano Francisco Alcón Chanéz, inició una acción sumaria pidiendo la NULIDAD del trámite de reversión de un lote de terreno urbano que fue de su propiedad” y por consiguiente también demandó la nulidad de la adjudicación del referido lote a su persona. Aduce que siendo la Alcaldía Municipal de Trinidad una entidad estatal, debió citarse al Ministerio Público, conforme a los arts. 2 y 35 de la Ley del Ministerio Público, sin embargo se siguió la causa con ese vicio procesal que acarrea la nulidad de acuerdo al art. 30 de la referida Ley, que el demandante debió demostrar la nulidad pero no lo hizo, además de que el conocimiento de la causa era de competencia del Concejo Municipal en grado de apelación, según lo dispone el art. 19-b) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 vigente cuando se dictó dicha Resolución, por lo que la sentencia dictada es nula por prescripción del art. 30 de la Ley de Organización Judicial, y que si fuere de conocimiento de la justicia ordinaria, sería de competencia de los Jueces de Partido y no de un Juez Instructor. Afirma que la sentencia no dispone que su persona tenga que restituir el lote de terreno, porque no fue así demandado. Reclama que siendo la Alcaldía Municipal la principal demandada, es también la principal responsable del pago de costas procesales, empero el Juez no sólo se niega a corregir los errores procesales, sino que con abuso de autoridad pretende obligarlo a pagar las costas en contravención a lo dispuesto por el art.3-3) del Código de Procedimiento Civil. Dice que por todo lo expuesto se demuestra que el Juez recurrido conoció una causa que no es de su competencia, que ha violado el art. 514 del Procedimiento Civil, ya que en la sentencia nula no se dispone que la Alcaldía entregue la cosa vendida y se ordena el desapoderamiento en su contra.
Que, por todo el cúmulo de irregularidades que se vienen ejecutando y dado que el recurrido ha dispuesto la remisión de obrados al Ministerio Público con el propósito de que su persona tolere las ilegalidades denunciadas, no tiene otro medio de defensa inmediata más que el presente Recurso, el cual pide sea declarado procedente, se ordene que el recurrido se abstenga de cometer las referidas ilegalidades dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se aparte de la causa por no ser de su competencia.
Por su parte, el recurrido procedió a la lectura de su informe escrito, en el cual señala que el recurrente dentro del proceso referido hizo uso de todos los recursos que le franquea la Ley, que si no se citó en el transcurso del proceso al Ministerio Público como manda el art. 35 de dicha Ley, se citó con la demanda y la sentencia a la Alcaldía Municipal, la cual es la encargada de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 36 de la antes citada Ley. Arguye que si el demandante no demostró la nulidad, el recurrente debió pronunciarse en el proceso sobre el tema; que tampoco puede impugnar la competencia por cuanto al contestar la demanda la admitió. Expresa que al declararse probada la demanda e improbada la excepción perentoria, se dispuso la reivindicación del bien a favor de su legítimo propietario, por lo que el recurrente no puede alegar que no se dispuso la restitución; refiere que anteriormente con la intención de dilatar el cumplimiento de la sentencia el recurrente interpuso otro Recurso de Amparo Constitucional contra su antecesor, arguyendo usurpación de competencia, empero dicho recurso se declaró improcedente, fallo que fue aprobado en revisión por la Sala Civil de la Corte Suprema. Aduce que en el proceso el recurrente no se refirió al pago de honorarios ni costas procesales y que la sentencia tiene calidad de cosa juzgada desde hace dos años y a efectos de hacerla cumplir, su autoridad en aplicación de los arts. 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil dictó el auto de 1º de junio de 2000, lo que ha motivado la interposición del presente Amparo Constitucional.
Por último, pide se declare improcedente el Recurso al amparo del art. 96-2) de la Ley Nº 1836, declarándose también la temeridad y malicia que se ha demostrado según el art. 766 del Código de Procedimiento Civil, sea con costas de acuerdo al art. 199-II del mismo Código; asimismo, dando cumplimiento al Código de Ética Profesional se remitan antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados. En la réplica el recurrente argumentó que todos los actos del Juez son nulos por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente la autoridad carece de competencia para expedir mandamiento de desapoderamiento del inmueble porque lo nulo no causa estado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos por disposición de los incisos 2 y 3 del art. 96 de la Ley Nº 1836, por cuanto el recurrente ya planteó anteriormente otro Recurso de Amparo Constitucional con los mismos fundamentos del presente por un lado; y por otro, el recurrente en lugar de hacer uso de los recursos que le franquea la Ley para impugnar las actuaciones supuestamente ilegales del Juez y la Resolución que ordena el desapoderamiento, plantea directamente el Recurso Constitucional de Amparo, pretendiendo mediante esta vía extraordinaria dejar sin efecto resoluciones dictadas dentro del ámbito jurisdiccional, no obstante que el precitado inciso 3 y el art. 19 de la Constitución Política señalan que si el Tribunal de Amparo de encontrar “...cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...”.