SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 690/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 690/00-R

Fecha: 17-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 19 de junio de 2000, corriente a fs. 67 y vta. de obrados, refieren que por la documentación que acompañan acreditan que se encuentran detenidos más de cinco años en el penal de San Pedro, sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra; que dos de los involucrados en el caso fueron puestos en libertad por disposición del Tribunal Constitucional. Empero en el caso de Esperanza Taborga el Tribunal Constitucional hizo notar que no era de aplicación el art. 17-d) de la Ley Nº 1685, por lo establecido en el art. 22-3) de la misma Ley; por ello y cumpliendo fielmente los autos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional y lo dispuesto por el último artículo referido, solicitaron el beneficio de libertad provisional, el cual les fue negado el 30 de mayo de 2000 sin ningún fundamento legal, sólo indicándose la peligrosidad de los procesados, por lo que se encuentran detenidos indebidamente. En tal virtud y tomando en cuenta el tiempo de detención y el de la pena que se les impuso de 10, 7 y 5 años, plantean Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2000, cual consta de fs. 71 a 73 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica, reitera y amplía los términos de su demanda señalando que mediante el Auto Constitucional Nº 524 se determina la libertad de Ramiro Ruiz Ortíz y Maximiliano Céspedes detenido por el mismo caso. Alegan que si existiera sentencia ejecutoriada en los casos de Oscar y Julio Suárez Salvatierra, Juan Alberto Ortiz Suárez y Pascual Aquino Coraite, les correspondería el derecho a extramuro.

Por su parte los recurridos prestan informe indicando que se negó la libertad provisional a los recurridos mediante Resolución Nº 303/2000 de 30 de mayo de 2000, en base a que los recurrentes ya habían solicitado dicho beneficio con los mismos argumentos ante la Corte Suprema de Justicia, quien les negó la solicitud por el Auto Supremo de 29 de julio de 1999, con el fundamento de que no es suficiente el cumplimiento de los 4 años, sino que es imprescindible que no haya sentencia condenatoria.  Por otro lado, arguyen que pese a la complejidad del proceso y magnitud de los ilícitos cometidos, se imprimió  celeridad, empero los recurrentes han perjudicado la prosecución normal del proceso, por los numerosos incidentes y reiteradas solicitudes de libertad provisional, salidas judiciales por motivos de salud e interposición de Recursos de Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad, por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han negado el beneficio con fundamentos e interpretaciones alejadas de las normas legales en las que se amparaba la solicitud del beneficio, incurriendo así en una detención indebida e ilegal que infringe y atenta contra el derecho de libertad garantizado por el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, pues los recurrentes no sólo han cumplido y sobrepasado los plazos establecidos tanto en el art. 17-d) y 22-3) de Ley Nº 1685, sino que también en el proceso que se les sigue no se ha dictado sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, como lo dispone el primer precepto citado.