SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 691/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 691/00- R

Fecha: 17-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 21 de junio de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados denuncia que en forma ilegal e indebida está siendo procesado y detenido por el recurrido, por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto.  Refiere que en reiteradas oportunidades ha presentado pruebas e informes de que se le sigue otro proceso en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal por la supuesta comisión del delito de estafa y solicitada la acumulación de obrados conforme a los arts. 35-4) y 36 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo el recurrente viene soslayando el cumplimiento de dichas normas con una serie de argumentos antijurídicos, evitando remitir antecedentes a la Corte del Distrito, siendo dicha instancia la que debe ordenar o no la acumulación de obrados y no como en el presente caso, que el Juez recurrido se niega a cumplir el mandato legal vulnerando sus derechos constitucionales y lo que es peor, pretende seguir conociendo en forma indebida e ilegal el proceso que se sustancia en su juzgado, privándole de su derecho a la libertad.  Que la autoridad recurrida desconociendo los citados artículos ha señalado audiencia para proseguir el proceso, sin tener competencia para seguir conociendo el caso denunciado. Por lo expuesto, finalmente pide se declare procedente el Recurso por encontrarse ilegal e indebidamente detenido y procesado.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 23 de junio de 2000, cual consta de fs. 12 a 13 de obrados, en ausencia del recurrente y su Abogado, el recurrido en primer término señala que por haber sido notificado en horas de la tarde con el presente Recurso, ha sido difícil cumplir con la presencia del detenido y prestando su informe aduce que no existe procesamiento ni detención indebidos, dado que el proceso que se le sigue se tramita conforme al art. 261 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal.   En cuanto a la solicitud de acumulación indica que se observó el cumplimiento del art. 22 de la Ley de Abogacía y se solicitó se adjunte un “certificado del trámite en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal y exhortando al causídico revisar el contenido del art. 36 del C.P.P...” (sic).  Reconoce que no es de su competencia resolver la acumulación,  pero que la solicitud debe ser justificada.  Por otro lado, indica que el recurrente no ha asistido a varias audiencias con la intención de dilatar el proceso, empero se ha programado la audiencia “para la cesación de detención preventiva” para el 21 de junio de 2000, la que se suspendió por inasistencia del recurrente, por lo que señaló una nueva para el 26 de junio de 2000.   Concluye pidiendo se declare la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto el fundamento del Recurso es el hecho de estar indebidamente procesado y detenido debido a que el Juez recurrido no remitió los obrados ante la Corte Superior del Distrito para que dicho Tribunal ordene o no la acumulación de obrados, empero el recurrente a tiempo de hacer su solicitud ante el Juez recurrido, no presentó ninguna documentación legal que acredite su procesamiento en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal y tampoco lo hizo a tiempo de interponer el presente Recurso, por lo que no existe clara evidencia del extremo que afirma y si fuera así el Recurso Constitucional planteado no es la vía para exigir a una autoridad jurisdiccional dé cumplimiento a la remisión de obrados, más aún cuando existen otros recursos dentro de la jurisdicción ordinaria para exigir lo solicitado, así ya ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nº 574/00 - R de 9 de junio de 2000 y 643/00 - R de 3 de julio de 2000.