SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 694/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 694/2000 - R

Fecha: 17-Jul-2000

2.

2.    Admitido el Recurso se tramita conforme a Ley, llevándose a cabo la audiencia pública el 16 de junio de 2000, cual consta en el acta de fs. 47 a 50, en la que no se hizo presente la autoridad judicial recurrida y el abogado de los recurrentes se ratificó en los términos de su demanda,  reiterando que se han  violado, transgredido y suprimido los derechos de los recurrentes consagrados por los arts. 9 y 21 de la Constitución Política del Estado, además de haberse cometido ilegalidades y arbitrariedades tanto  por la P.T.J. como por la Fiscal y el Juez recurridos, al no respetar los plazos estipulados por el nuevo Código de Procedimiento Penal, estando 12 días los recurridos detenidos sin habérseles tomado declaración indagatoria ni continuarse con la elaboración de diligencias de Policía Judicial, disponiéndose su detención preventiva en base a  una simple denuncia.

Por su parte, la Fiscal recurrida informó que el caso de los recurrentes se trata de un delito flagrante - robo agravado- habiendo ella remitido las diligencias de Policía Judicial oportunamente ante el Juzgado de Instrucción de Turno, no habiéndose pronunciado sobre las peticiones de libertad porque dicha facultad le corresponde al Juez de la causa, que por su parte requirió por el mandamiento de  libertad e incluso apeló de las decisiones judiciales, habiendo  dicha autoridad  determinando la detención preventiva el 14 de junio y luego sustituido tal medida por detención domiciliaria. Añade que existiendo una orden de autoridad judicial competente, y mandamiento de detención preventiva, esta medida  era legal, además que las diligencias de Policía Judicial se encuentran dentro de término, correspondiendo en consecuencia declarar Improcedente el Recurso.

El abogado de los recurrentes en la réplica, afirma que no se trata de un delito flagrante por lo que la detención no cumple con lo establecido por el art.233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y que la detención de sus patrocinados data del 6 de junio y no del 14 que es la fecha del mandamiento de detención preventiva, no siendo evidente que se hayan concluido las diligencias ni tomado declaraciones indagatorias.

La Fiscal recurrida, respondiendo en la dúplica, manifestó que la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal exige recursos humanos, técnicos y otros con los que en la actualidad aún no se cuenta, habiendo el Ministerio Público cumplido con su específica obligación no siendo de su responsabilidad la actuación del Juez recurrido, por lo que reitera se declare Improcedente el Recurso y se determine que las diligencias de Policía Judicial sean concluidas en el plazo establecido por Ley.   

2.     Que, es necesario dejar presente que, el plazo establecido por el párrafo final del art. 227 de la Ley Nº 1970, está dispuesto para que la autoridad Fiscal asuma la Dirección de las diligencias en la investigación preliminar y posterior etapa preparatoria que corresponda; y, el plazo previsto por el art. 226, párrafo segundo tiene objeto definir la situación del o de los presuntos involucrados durante la investigación preliminar y etapa posterior; en ningún caso constituyen plazos perentorios para concluir el período de la investigación y proceder a la remisión de antecedentes a juicio, que se concreta con la imputación formal, pues ello se hará una vez concluida la etapa preparatoria a futuro y, en el presente, concluidas las diligencias de Policía Judicial ante  Juez Instructor para que emita el Auto Inicial de la Instrucción.

Que el requerimiento emitido por la Fiscal recurrida a fs. 17vta., no constituye un requerimiento de apertura de causa, sino de solicitud de determinación de medida cautelar, basado en la nueva normativa adjetiva penal en su art. 226 acápite segundo, no habiendo dicha autoridad  incurrido en acto ilegal ni violado las disposiciones legales acusadas en el Recurso.